"N. P. M. A. C/ J. M. R. S/RECLAMACIÓN DE FILIACION Y DAÑO MORAL" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Juan Manuel Menestrina | Vielma, Noemí NancySeries "Fallo Con Perspectiva De Género"Legajo: 41581/2018.Fecha de la Resolución: 26/06/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | ACCIÓN DE FILIACIÓN | MADRE | DAMNIFICADA DIRECTA | LEGITIMACIÓN ACTIVA | PROGENITOR | FALTA DE RECONOCIMIENTO | FACTOR DE ATRIBUCIÓN | DOLO | INDEMNIZACION POR DAÑOS | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
La madre es damnificada directa (art. 1741 CCCN) y como tal, se encontraba legitimada para reclamar el daño extrapatrimonial por el sufrimiento que ella padeció desde el nacimiento del niño en adelante, debiendo afrontar una crianza monoparental de su hijo sin colaboración es un hecho incontrovertible, que no requiere mayor corroboración porque dado que el embarazo y el nacimiento eran conocidos por el demandado, desde una mirada con perspectiva de género, también es “in re ipsa” –como al niño-, y debe ser resarcido. Pensemos en todas las privaciones de las que se vió afectado ese grupo familiar, y me refiero no sólo a las económicas, sino también a aquellas derivadas de la contención emotiva, del cuidado ante la enfermedad, en definitiva, de la presencia tan necesaria e indispensable de los progenitores –ambos- en cada instancia del crecimiento de una persona en su primera infancia y adolescencia. Asimismo, cabe determinar que el factor de atribución de la conducta desplegada por el demandado fue el dolo, a partir de un obrar con manifiesta indiferencia hacia los intereses de su pareja y de su hijo.
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La madre es damnificada directa (art. 1741 CCCN) y como tal, se encontraba legitimada para reclamar el daño extrapatrimonial por el sufrimiento que ella padeció desde el nacimiento del niño en adelante, debiendo afrontar una crianza monoparental de su hijo sin colaboración es un hecho incontrovertible, que no requiere mayor corroboración porque dado que el embarazo y el nacimiento eran conocidos por el demandado, desde una mirada con perspectiva de género, también es “in re ipsa” –como al niño-, y debe ser resarcido. Pensemos en todas las privaciones de las que se vió afectado ese grupo familiar, y me refiero no sólo a las económicas, sino también a aquellas derivadas de la contención emotiva, del cuidado ante la enfermedad, en definitiva, de la presencia tan necesaria e indispensable de los progenitores –ambos- en cada instancia del crecimiento de una persona en su primera infancia y adolescencia. Asimismo, cabe determinar que el factor de atribución de la conducta desplegada por el demandado fue el dolo, a partir de un obrar con manifiesta indiferencia hacia los intereses de su pareja y de su hijo.

26/06/2024

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