"S. A. G. S/ CURATELA " / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 149056/2024.Fecha de la Resolución: 24/07/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD | ACCIONES DE FILIACION | DESIGNACION DE CURADORRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
I.- Corresponde disponerse lo necesario para designar a la persona propuesta como figura de apoyo con funciones de representación para ejercer los derechos vinculados al juicio de emplazamiento filiatorio del niño y desplazamiento del reconociente, conforme lo indicado en el escrito de inicio. En tanto la magistrada interviniente ya ha emitido opinión sobre el asunto, las actuaciones deberán pasar a conocimiento del juez que sigue en orden de turno. Ello así, pues más allá de la discusión en torno a la naturaleza jurídica que pudiera ostentar la institución, no nos cabe ninguna duda que la única finalidad que inspira a la norma es dar una adecuada protección al condenado, dotándolo de un curador para la realización de ciertos actos, sin lo cual se vería expuesto a las múltiples dificultades que derivan de ese encierro temporal… En síntesis, de modo alguno puede asegurarse que la disposición del art. 12 del Código Penal sea contraria a garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional o Tratados Internacionales, no pudiendo afirmarse que en tales casos la disposición consagre un trato indigno, cruel o infamante que permita descalificarla por su oposición a tales postulados. La norma no implica privación de derechos, sino una suspensión temporal del ejercicio efectivo para ciertos actos, motivo por el cual se le designa un curador al condenado para garantizarle su representación legal. Se lo dota así de una herramienta necesaria para un mejor ejercicio de aquellas facultades que sigue conservando, aunque restringidas y limitadas en razón a la especial situación en que se encuentra. Entiendo necesario contemplar una adecuación que, en definitiva, tienda a la protección de los derechos de la persona que se encuentra privada de su libertadreconociente, conforme lo indicado en el escrito de inicio. (del voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos).
II.- Que en consonancia con lo señalado por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación en su dictamen, aun cuando al momento del dictado de la sentencia sub examine el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no había entrado en vigencia, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado, la nueva normativa sustituye el artículo 309 del código civil derogado, y establece, en análogo sentido, que “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (…) b) el plazo de la condena a reclusión o prisión por más de tres años (…)” (conf. artículo 702 inc. b, Código Civil y Comercial de la Nación)”. “Del mismo modo, en lo atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter estrictamente excepcional (conf., especialmente, artículos 31 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación), difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado. Que por las consideraciones expuestas el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal se apoya en fundamentos aparentes y no constituye derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.” (Fallos 340:669)”. Entonces, a partir de la doctrina de la Corte Suprema antes citada, ratificada en fallos de fecha 26/03/2019 (26/03/2019 FRO03 1000482/2010/TO01/1/1/1/RH001 Recurso Queja N° 1 - Legajo N° 1 - Imputado: A., D. R. Y OTRO /LEGAJO DE CASACION) y 07/05/2019 (FSM 001078/2010/TO01/2/RH001 Recurso Queja N° 2 - IMPUTADO: A. R. H. L.S/SECUESTRO EXTORSIVO) donde se pronunció por la constitucionalidad de la disposición del artículo 12 del Código Penal, propongo al Acuerdo revocar la resolución dictada y disponer que en la instancia de grado se habilite la tramitación designación de una curadora. (del voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos).
III. Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con Fernando GHISINI, quien manifiesta: Adhiero al voto de la vocal Cecilia Pamphile, no obstante debo destacar que no veo en este caso que exista motivo para fundamentar una disidencia como la planteada –inconstitucionalidad del art. 12 del CP-, por cuanto la parte recurrente nunca planteó la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, muy por el contrario, en su escrito de inicio y de conformidad con dicha norma, solicita la figura de una representante legal –curadora- a los efectos del ejercicio de sus derechos para promover una acción de emplazamiento filiatorio. (del voto del Dr. Ghisini, por sus fundamentos).
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I.- Corresponde disponerse lo necesario para designar a la persona propuesta como figura de apoyo con funciones de representación para ejercer los derechos vinculados al juicio de emplazamiento filiatorio del niño y desplazamiento del reconociente, conforme lo indicado en el escrito de inicio. En tanto la magistrada interviniente ya ha emitido opinión sobre el asunto, las actuaciones deberán pasar a conocimiento del juez que sigue en orden de turno. Ello así, pues más allá de la discusión en torno a la naturaleza jurídica que pudiera ostentar la institución, no nos cabe ninguna duda que la única finalidad que inspira a la norma es dar una adecuada protección al condenado, dotándolo de un curador para la realización de ciertos actos, sin lo cual se vería expuesto a las múltiples dificultades que derivan de ese encierro temporal… En síntesis, de modo alguno puede asegurarse que la disposición del art. 12 del Código Penal sea contraria a garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional o Tratados Internacionales, no pudiendo afirmarse que en tales casos la disposición consagre un trato indigno, cruel o infamante que permita descalificarla por su oposición a tales postulados. La norma no implica privación de derechos, sino una suspensión temporal del ejercicio efectivo para ciertos actos, motivo por el cual se le designa un curador al condenado para garantizarle su representación legal. Se lo dota así de una herramienta necesaria para un mejor ejercicio de aquellas facultades que sigue conservando, aunque restringidas y limitadas en razón a la especial situación en que se encuentra. Entiendo necesario contemplar una adecuación que, en definitiva, tienda a la protección de los derechos de la persona que se encuentra privada de su libertadreconociente, conforme lo indicado en el escrito de inicio. (del voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos).

II.- Que en consonancia con lo señalado por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación en su dictamen, aun cuando al momento del dictado de la sentencia sub examine el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no había entrado en vigencia, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado, la nueva normativa sustituye el artículo 309 del código civil derogado, y establece, en análogo sentido, que “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (…) b) el plazo de la condena a reclusión o prisión por más de tres años (…)” (conf. artículo 702 inc. b, Código Civil y Comercial de la Nación)”. “Del mismo modo, en lo atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter estrictamente excepcional (conf., especialmente, artículos 31 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación), difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado. Que por las consideraciones expuestas el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal se apoya en fundamentos aparentes y no constituye derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.” (Fallos 340:669)”. Entonces, a partir de la doctrina de la Corte Suprema antes citada, ratificada en fallos de fecha 26/03/2019 (26/03/2019 FRO03 1000482/2010/TO01/1/1/1/RH001 Recurso Queja N° 1 - Legajo N° 1 - Imputado: A., D. R. Y OTRO /LEGAJO DE CASACION) y 07/05/2019 (FSM 001078/2010/TO01/2/RH001 Recurso Queja N° 2 - IMPUTADO: A. R. H. L.S/SECUESTRO EXTORSIVO) donde se pronunció por la constitucionalidad de la disposición del artículo 12 del Código Penal, propongo al Acuerdo revocar la resolución dictada y disponer que en la instancia de grado se habilite la tramitación designación de una curadora. (del voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos).

III. Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con Fernando GHISINI, quien manifiesta: Adhiero al voto de la vocal Cecilia Pamphile, no obstante debo destacar que no veo en este caso que exista motivo para fundamentar una disidencia como la planteada –inconstitucionalidad del art. 12 del CP-, por cuanto la parte recurrente nunca planteó la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, muy por el contrario, en su escrito de inicio y de conformidad con dicha norma, solicita la figura de una representante legal –curadora- a los efectos del ejercicio de sus derechos para promover una acción de emplazamiento filiatorio. (del voto del Dr. Ghisini, por sus fundamentos).

24/07/2024

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