"NATALI MARIA FERNANDA C/ DETRY DIEGO LUIS S/ACCION DE NULIDAD" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
Legajo: Expte. n° 7973/2016.Fecha de la Resolución: 26/08/2021.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | SEPARACION DE BIENES | ACUERDO DE PARTES | ACCION DE NULIDAD | EXCEPCION DE PRESCRIPCION | VICIOS DE LA VOLUNTAD | FALTA DE ACREDITACION | IMPROCEDENCIARecursos en línea: Texto Completo Descripción: 25 p. pdf
.- Cabe revocar la sentencia de grado en cuanto admitió la excepción de prescripción de la acción de nulidad del convenio de separación de bienes con sustento en la causal de “lesión” y “abuso del derecho”; confirmándola en cuanto admitió la excepción de prescripción de la acción de nulidad con sustento en el “error”, toda vez que la tesis propuesta por la apelante (cesación de la causal), sustentada únicamente en un aspecto “procesal” (de forma) que no refleja fielmente la situación de hecho surgida entre las partes y que soslaya el alcance del resto de las normas en juego (de fondo y de orden público), no puede ser admitida.
2.- La acción de nulidad con sustento en la causal de "abuso del derecho" no se encuentra prescripta si desde la celebración del acto impugnado y hasta la promoción de la demanda no transcurrió el plazo de 10 años previsto en el art. 4023 del CC. Mucho menos, el nuevo plazo de 5 años previsto en el art. 2560 del CCyC.
3.- La acción de nulidad de la excepción de prescripción, con sustento en la causal de “lesión” (vicio del acto jurídico), no se encuentra configurada, toda vez que desde la fecha de otorgamiento del acto y hasta la promoción de la demanda efectivamente había transcurrido el plazo de 5 años contemplado en el art. 954 del CC, por lo que aquí sí devenía útil el análisis de la causal de suspensión de la prescripción (matrimonio). No obstante, la crítica actoral está centrada únicamente en el momento a partir del cual corresponde considerar cesada la causa. En este reducido contexto, es fácil advertir que a poco que se juzgue como correcta una u otra opción, lo cierto es que en ambos casos, la adición del tiempo que habría durado la suspensión (casi dos años en el primer supuesto y más de cinco en el segundo), harían que igualmente se arribe a la fecha de promoción de la demanda con la acción vigente, es decir, sin que se hubiera agotado el plazo de prescripción.
26/08/2021
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