"ALMENDRA, EDMUNDO PABLO Y OTROS c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN Y OTRO s/ EMPLEO PÚBLICO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 6765/2016.Fecha de la Resolución: 06/10/2023.Tipo de Resolución: 70/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL | INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO | INEXISTENCIA DE CUESTION FEDERALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
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Corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, pues los planteos de la recurrente no muestran la presencia de una cuestión federal que habilite la revisión de este caso por la vía extraordinaria pretendida (artículos 14 y 15 de la Ley 48). Ello así, toda vez que en la alegada arbitrariedad en la valoración de las Leyes locales 715 y 2265 (que regulan, respectivamente, el régimen del personal policial y las remuneraciones de la Administración Pública), la parte se limita a insistir en su interpretación, en el sentido de que, en su visión, una lectura integral de la Ley 715 daría cuenta de la necesaria proporcionalidad que debe existir en la escala salarial. Dicha afirmación no se ocupa de los argumentos desarrollados en primera instancia y confirmados por esta Alzada, sino que se traduce en una discrepancia con la solución a la que se arribó, como tampoco lo hace en orden a la inadecuada valoración de la prueba pericial contable. En esas condiciones no se observa que el agravio se encuentre, prima facie, fundado de manera suficiente. Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no puede “pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa” (Fallos 303:386).
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Corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, pues los planteos de la recurrente no muestran la presencia de una cuestión federal que habilite la revisión de este caso por la vía extraordinaria pretendida (artículos 14 y 15 de la Ley 48). Ello así, toda vez que en la alegada arbitrariedad en la valoración de las Leyes locales 715 y 2265 (que regulan, respectivamente, el régimen del personal policial y las remuneraciones de la Administración Pública), la parte se limita a insistir en su interpretación, en el sentido de que, en su visión, una lectura integral de la Ley 715 daría cuenta de la necesaria proporcionalidad que debe existir en la escala salarial. Dicha afirmación no se ocupa de los argumentos desarrollados en primera instancia y confirmados por esta Alzada, sino que se traduce en una discrepancia con la solución a la que se arribó, como tampoco lo hace en orden a la inadecuada valoración de la prueba pericial contable. En esas condiciones no se observa que el agravio se encuentre, prima facie, fundado de manera suficiente. Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no puede “pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa” (Fallos 303:386).

06/10/2023

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