"F. C. J. Y. C/ C. G. S/COMPENSACION ECONOMICA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Noacco, José IgnacioSeries "Fallo con Perspectiva de Género"Legajo: 75400/2016.Fecha de la Resolución: 22/05/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | COMPENSACIÓN ECONÓMICA | DETERMINACIÓN DEL MONTO | INTERES | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE PERSPECTIVA DE GENERO | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Una de las tareas más arduas para los operadores jurídicos, es especificar el monto de la compensación, puesto que no hay fórmulas preestablecidas, sino que el ordenamiento suministra ciertas pautas -no taxativas-, que varían de acuerdo a la casuística (art. 526 CCC).
2.- Al tratarse de un instituto autónomo la compensación económica, resultan inaplicables las reglas de la responsabilidad civil, por lo que no resulta posible acudir al principio de la reparación integral. Tampoco sería apto acudir de forma supletoria al cálculo que se efectúa para determinar las necesidades de la persona, como en los alimentos. El método más adecuado consiste en utilizar ciertas fórmulas como base para los presupuestos que pueden ser calculados, como por ejemplo el patrimonio de las partes, las remuneraciones percibidas o dejadas de percibir, en conjunto con la utilización de un criterio de ponderación para las restantes variables que no pueden ser calculadas con fórmulas (vgr. edad y estado de salud del cónyuge, capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo).
3.- Al determinar que la sentencia por compensación económica es declarativa, corresponden intereses desde que la obligación es requerida hasta el dictado de la sentencia. En razón de ello, mientras esa deuda de valor no mute a una deuda dineraria conforme lo prevé el art. 772 CCC, debe aplicarse un interés puro que se estima en 6% anual. Sobre el tema, mediante Acuerdo N° 42/23, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “MORENO COPPA JUAN CRUZ C/PROVINCIA DE NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (expte. n°4253 Año 2013), fijó los accesorios devengados por la indemnización adeudada por daños físico y moral de una persona humana, recurriendo a la tasa de interés activa del BPN que se utiliza en préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA –sin capitalizar.
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1.- Una de las tareas más arduas para los operadores jurídicos, es especificar el monto de la compensación, puesto que no hay fórmulas preestablecidas, sino que el ordenamiento suministra ciertas pautas -no taxativas-, que varían de acuerdo a la casuística (art. 526 CCC).

2.- Al tratarse de un instituto autónomo la compensación económica, resultan inaplicables las reglas de la responsabilidad civil, por lo que no resulta posible acudir al principio de la reparación integral. Tampoco sería apto acudir de forma supletoria al cálculo que se efectúa para determinar las necesidades de la persona, como en los alimentos. El método más adecuado consiste en utilizar ciertas fórmulas como base para los presupuestos que pueden ser calculados, como por ejemplo el patrimonio de las partes, las remuneraciones percibidas o dejadas de percibir, en conjunto con la utilización de un criterio de ponderación para las restantes variables que no pueden ser calculadas con fórmulas (vgr. edad y estado de salud del cónyuge, capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo).

3.- Al determinar que la sentencia por compensación económica es declarativa, corresponden intereses desde que la obligación es requerida hasta el dictado de la sentencia. En razón de ello, mientras esa deuda de valor no mute a una deuda dineraria conforme lo prevé el art. 772 CCC, debe aplicarse un interés puro que se estima en 6% anual. Sobre el tema, mediante Acuerdo N° 42/23, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “MORENO COPPA JUAN CRUZ C/PROVINCIA DE NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (expte. n°4253 Año 2013), fijó los accesorios devengados por la indemnización adeudada por daños físico y moral de una persona humana, recurriendo a la tasa de interés activa del BPN que se utiliza en préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA –sin capitalizar.

22/05/2024

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