"D. B. J. Y OTRO C/ G. C. Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 517110/2017.Fecha de la Resolución: 07/09/2022.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | JARDINES DE INFANTES | MALTRATO FÍSICO | INFORME PERICIAL | DESGLOSE | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | DAÑO MORAL | RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS | PRESUPUESTOS | HONORARIOS PROFESIONALES | HONORARIOS DEL PERITO | HONORARIOS DEL ABOGADORecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La acreditación de los hechos que originaron el daño, esto es el tirón de la oreja izquierda y el apretón en el brazo izquierdo que le produjo moretones, del video acompañado como prueba, aun cuando no pueda percibirse con absoluta nitidez, sí se observa, sin dudas, que después que la señora M. se aproxima a M.N.M y acerca la mano a la cabeza del niño, a continuación, inmediatamente, el niño irrumpe en llanto y lleva su mano a su oreja izquierda. Asimismo, pocos minutos después, la demandada lo toma con suma rudeza del brazo izquierdo y lo pone por detrás de su cuerpo, en una actitud inverosímil frente a la situación y que es todo lo contrario a la conducta que cabe exigir a alguien que tenga niños a su cuidado.
2.- La sentencia que reconoce el daño moral infligido a un niño a raíz del maltrato físico sufrido en un Jardín de Infantes debe admitirse, por cuanto la alegación de las demandadas en relación a que el dictamen de la perito psicóloga señaló que el niño no presentó ningún trastorno y logró adaptarse sin dificultades al nuevo jardín al que concurre, fue desistida por la codemandada quien fuera la parte oferente de esa prueba y si bien la misma finalmente fue agregada a autos, oportunamente se ordenó su desglose, a pedido también de la demandada. Consiguientemente, el desistimiento de la prueba impide cualquier valoración de la misma, en orden a fundar la decisión definitiva.
3.- En relación a la codemandada, resulta esencial recordar que en su carácter de titular del establecimiento, la imputación de responsabilidad se enmarca en los términos del art. 1767 del Código Civil y Comercial. En comentario a esa norma Luis R. J. Saenz señala: “En estos casos la responsabilidad será objetiva, siendo el factor de atribución la garantía, pues el titular del establecimiento educativo asegura la indemnidad de los menores que concurren a aprender, como así también que los educandos no ocasionarán daños a terceros mientras se encuentren bajo su cuidado” (“Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Tomo VIII-Ricardo Luis Lorenzetti Director-Rubinzal-Editores pág. 629).
4.- El daño moral como daño “in re ipsa” adquiere una dimensión indudable, pues el maltrato ejercido contra un niño de tan corta edad, de por sí importa una lesión a sus derechos personalísimos.
5.- La decisión de confirmar el daño moral a favor del niño resulta un imperativo legal ineludible, con raigambre concreta en las circunstancias del caso y fundamento normativo tanto en el Código Civil y Comercial (Art. 1738) como en la Convención de los Derechos del Niño (Art. 6).
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1.- La acreditación de los hechos que originaron el daño, esto es el tirón de la oreja izquierda y el apretón en el brazo izquierdo que le produjo moretones, del video acompañado como prueba, aun cuando no pueda percibirse con absoluta nitidez, sí se observa, sin dudas, que después que la señora M. se aproxima a M.N.M y acerca la mano a la cabeza del niño, a continuación, inmediatamente, el niño irrumpe en llanto y lleva su mano a su oreja izquierda. Asimismo, pocos minutos después, la demandada lo toma con suma rudeza del brazo izquierdo y lo pone por detrás de su cuerpo, en una actitud inverosímil frente a la situación y que es todo lo contrario a la conducta que cabe exigir a alguien que tenga niños a su cuidado.

2.- La sentencia que reconoce el daño moral infligido a un niño a raíz del maltrato físico sufrido en un Jardín de Infantes debe admitirse, por cuanto la alegación de las demandadas en relación a que el dictamen de la perito psicóloga señaló que el niño no presentó ningún trastorno y logró adaptarse sin dificultades al nuevo jardín al que concurre, fue desistida por la codemandada quien fuera la parte oferente de esa prueba y si bien la misma finalmente fue agregada a autos, oportunamente se ordenó su desglose, a pedido también de la demandada. Consiguientemente, el desistimiento de la prueba impide cualquier valoración de la misma, en orden a fundar la decisión definitiva.

3.- En relación a la codemandada, resulta esencial recordar que en su carácter de titular del establecimiento, la imputación de responsabilidad se enmarca en los términos del art. 1767 del Código Civil y Comercial. En comentario a esa norma Luis R. J. Saenz señala: “En estos casos la responsabilidad será objetiva, siendo el factor de atribución la garantía, pues el titular del establecimiento educativo asegura la indemnidad de los menores que concurren a aprender, como así también que los educandos no ocasionarán daños a terceros mientras se encuentren bajo su cuidado” (“Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Tomo VIII-Ricardo Luis Lorenzetti Director-Rubinzal-Editores pág. 629).

4.- El daño moral como daño “in re ipsa” adquiere una dimensión indudable, pues el maltrato ejercido contra un niño de tan corta edad, de por sí importa una lesión a sus derechos personalísimos.

5.- La decisión de confirmar el daño moral a favor del niño resulta un imperativo legal ineludible, con raigambre concreta en las circunstancias del caso y fundamento normativo tanto en el Código Civil y Comercial (Art. 1738) como en la Convención de los Derechos del Niño (Art. 6).

07/09/2022

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