"FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO SRL C/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E) S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 551043/2023.Fecha de la Resolución: 18/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | CONTRATO DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA | OBLIGACIONES DE LAS PARTES | OBLIGACIONES CONCURRENTES | EJECUCIÓN DEL CONTRATO | CUMPLIMIENTO DEL CONTRATORecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Que una obligación quede supeditada a la otra, no quiere decir que ambas se fundan en una sola obligación. Cada una mantiene su individualidad, o sea sus elementos propios que determinarán la modalidad de cumplimiento. Y así podrá suceder que el cumplimiento de una quede sujeto a una determinada modalidad (condición –art. 343 CCyC- o plazo -art.350 CCyC-), mientras que no suceda lo mismo con el cumplimiento de la otra. También podrá suceder que el cumplimiento de ambas obligaciones resulte simultáneo, es decir a la par en un mismo momento.
2.- Si las partes acordaron al momento de la celebración del contrato que se ejecutarían simultáneamente las obligaciones de pagar el saldo del precio y de escriturar, a cargo de la parte demandada y actora, respectivamente, dicha modalidad de cumplimiento del contrato debe mantenerse al momento de su ejecución, sea que resulte voluntario o coactivo por la vía judicial (art. 730 inc. a), CCyC). Ello así, la condena de cumplimiento del contrato debe ajustarse a la regla de ejecución simultánea pactada por las partes. Cabe añadir que en los presentes no se advierte ni se alega ninguna de las excepciones indicadas en la norma aludida para apartarse de la directiva general allí consagrada.
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1.- Que una obligación quede supeditada a la otra, no quiere decir que ambas se fundan en una sola obligación. Cada una mantiene su individualidad, o sea sus elementos propios que determinarán la modalidad de cumplimiento. Y así podrá suceder que el cumplimiento de una quede sujeto a una determinada modalidad (condición –art. 343 CCyC- o plazo -art.350 CCyC-), mientras que no suceda lo mismo con el cumplimiento de la otra. También podrá suceder que el cumplimiento de ambas obligaciones resulte simultáneo, es decir a la par en un mismo momento.

2.- Si las partes acordaron al momento de la celebración del contrato que se ejecutarían simultáneamente las obligaciones de pagar el saldo del precio y de escriturar, a cargo de la parte demandada y actora, respectivamente, dicha modalidad de cumplimiento del contrato debe mantenerse al momento de su ejecución, sea que resulte voluntario o coactivo por la vía judicial (art. 730 inc. a), CCyC). Ello así, la condena de cumplimiento del contrato debe ajustarse a la regla de ejecución simultánea pactada por las partes. Cabe añadir que en los presentes no se advierte ni se alega ninguna de las excepciones indicadas en la norma aludida para apartarse de la directiva general allí consagrada.

18/04/2024

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