"GALVAN CAROLINA Y OTROS C/ ROSALES DIEGO MARTIN Y OTROS S/ INTERDICTO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 549857/2022.Fecha de la Resolución: 21/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | ACCIONES POSESORIAS | INTERDICTO DE RECOBRAR | OCUPANTES | COMUNIDADES INDIGENAS | COMUNIDAD MAPUCHE | CONSTITUCION NACIONAL | CONVENIOS INTERNACIONALES | CONSTITUCION PROVINCIAL | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL | PROPIEDAD COMUNITARIA Y OCUPACION TRADICIONAL | EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION | PROPIEDAD DE LAS TIERRAS | OCUPACION REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS | INSCRIPCIÓN | PERSONERIA JURIDICA | DESALOJO | EJECUCION DE SENTENCIAS | SUSPENSION DE PLAZOS | PRORROGAS DE LA LEY | SUSPENSION DEL TRAMITERecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Del texto de la ley 26.160 cabe concluir que lo que se suspende es la ejecución de las sentencias, actos procesales o administrativos que importen un desalojo o desocupación de tierras cuya propiedad ancestral se encuentre fehacientemente acreditada, y si bien se lee, esa previsión supone haber transitado un proceso judicial. En el presente caso esa circunstancia aparece controvertida, pues lo intentado es un interdicto de recobrar, cuestión que en principio no supone un desalojo pues no habría mediado ocupación sino actos turbatorios de la posesión que alegan los actores. Acentúo el carácter de que en principio ello es así, pues en el estadio procesal que nos encontramos efectuar una afirmación concreta resultaría no solo prejuzgar sino aventurar un resultado que solo será posible alcanzar una vez tramitado el proceso. En consecuencia, no cabe suspender el trámite del proceso en una etapa inicial del mismo, sino seguir su tramitación hasta la sentencia definitiva y, en su caso, suspender la ejecución de la sentencia.
2.- La suspensión del proceso en tan temprano estadio aparece prematura y no se condice ni con el espíritu de la ley 26160 ni tampoco con la garantía constitucional de acceso a la justicia. Es que ante una aparente tensión entre los derechos de las comunidades indígenas y el derecho de acceso a la jurisdicción, ambos claramente consagrados en cuanto a una amplia protección en la constitución nacional y en la provincial, la necesidad de que la decisión que zanje esa cuestión se de en el marco de un proceso judicial aparece ineludible y su suspensión carece de no solo de sustento legal, sino de sentido en el marco del Estado de Derecho.
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1.- Del texto de la ley 26.160 cabe concluir que lo que se suspende es la ejecución de las sentencias, actos procesales o administrativos que importen un desalojo o desocupación de tierras cuya propiedad ancestral se encuentre fehacientemente acreditada, y si bien se lee, esa previsión supone haber transitado un proceso judicial. En el presente caso esa circunstancia aparece controvertida, pues lo intentado es un interdicto de recobrar, cuestión que en principio no supone un desalojo pues no habría mediado ocupación sino actos turbatorios de la posesión que alegan los actores. Acentúo el carácter de que en principio ello es así, pues en el estadio procesal que nos encontramos efectuar una afirmación concreta resultaría no solo prejuzgar sino aventurar un resultado que solo será posible alcanzar una vez tramitado el proceso. En consecuencia, no cabe suspender el trámite del proceso en una etapa inicial del mismo, sino seguir su tramitación hasta la sentencia definitiva y, en su caso, suspender la ejecución de la sentencia.

2.- La suspensión del proceso en tan temprano estadio aparece prematura y no se condice ni con el espíritu de la ley 26160 ni tampoco con la garantía constitucional de acceso a la justicia. Es que ante una aparente tensión entre los derechos de las comunidades indígenas y el derecho de acceso a la jurisdicción, ambos claramente consagrados en cuanto a una amplia protección en la constitución nacional y en la provincial, la necesidad de que la decisión que zanje esa cuestión se de en el marco de un proceso judicial aparece ineludible y su suspensión carece de no solo de sustento legal, sino de sentido en el marco del Estado de Derecho.

21/02/2024

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