"ROLDAN NORMA ELSA C/ MOÑO AZUL S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 501969-2013.Fecha de la Resolución: 25/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CALCULO DE LAS VACACIONES | CONTRATO DE TRABAJO | RECHAZO DE LA DEMANDA | TRABAJO DE TEMPORADA | VACACIONESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- El convenio colectivo de trabajo de aplicación (CCT 1/76) equiparó el sistema vacacional del trabajador de temporada comprendido en su ámbito de aplicación al establecido en la Ley de Contrato de Trabajo. Entonces, la trabajadora de autos tiene, en principio, derecho a un período anual de vacaciones, cuya extensión dependerá de su antigüedad en el empleo, computada al 31 de diciembre de cada año.
2.- Para conocer a que extensión del período vacacional tiene derecho un trabajador de temporada, deben sumarse los días trabajados hasta el 31 de diciembre del año que corresponda, sin efectuar ningún otro cálculo. En el caso se reclaman diferencias en los días de vacaciones reconocidos por la demandada para los años 2011 y 2012. No se encuentra controvertido en autos que al 31 de diciembre de 2012, la actora había trabajado, desde el inicio de la relación laboral, 5.937,97 días. Luego, esa cantidad de días equivale a 16 años, un mes y algunos días. Y esta es la antigüedad a considerar para conocer la extensión del período vacacional. De acuerdo con la escala del art. 150 de la LCT, la actora durante los años 2011 y 2012 tuvo derecho a gozar de 28 días corridos de licencia ordinaria.
3.- Lo que exige el art. 151 de la LCT es una prestación anual mínima, para acceder al goce íntegro del período vacacional pertinente, cuya extensión se corresponderá con la antigüedad en el empleo del trabajador al 31 de diciembre de cada año.
4.- Al finalizar la temporada la actora tuvo derecho a que se le otorgaran vacaciones pagas a razón de un día de licencia por cada veinte trabajados.
5.- La antigüedad en el empleo al 31 de diciembre de cada año y tiempo mínimo de trabajo en el año, no pueden combinarse, responden a finalidades distintas y se miden de forma diferente.
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1.- El convenio colectivo de trabajo de aplicación (CCT 1/76) equiparó el sistema vacacional del trabajador de temporada comprendido en su ámbito de aplicación al establecido en la Ley de Contrato de Trabajo. Entonces, la trabajadora de autos tiene, en principio, derecho a un período anual de vacaciones, cuya extensión dependerá de su antigüedad en el empleo, computada al 31 de diciembre de cada año.

2.- Para conocer a que extensión del período vacacional tiene derecho un trabajador de temporada, deben sumarse los días trabajados hasta el 31 de diciembre del año que corresponda, sin efectuar ningún otro cálculo. En el caso se reclaman diferencias en los días de vacaciones reconocidos por la demandada para los años 2011 y 2012. No se encuentra controvertido en autos que al 31 de diciembre de 2012, la actora había trabajado, desde el inicio de la relación laboral, 5.937,97 días. Luego, esa cantidad de días equivale a 16 años, un mes y algunos días. Y esta es la antigüedad a considerar para conocer la extensión del período vacacional. De acuerdo con la escala del art. 150 de la LCT, la actora durante los años 2011 y 2012 tuvo derecho a gozar de 28 días corridos de licencia ordinaria.

3.- Lo que exige el art. 151 de la LCT es una prestación anual mínima, para acceder al goce íntegro del período vacacional pertinente, cuya extensión se corresponderá con la antigüedad en el empleo del trabajador al 31 de diciembre de cada año.

4.- Al finalizar la temporada la actora tuvo derecho a que se le otorgaran vacaciones pagas a razón de un día de licencia por cada veinte trabajados.

5.- La antigüedad en el empleo al 31 de diciembre de cada año y tiempo mínimo de trabajo en el año, no pueden combinarse, responden a finalidades distintas y se miden de forma diferente.

25/04/2017

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