"ZEBALLOS VILLARROEL RAMON C/ JACR S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 418271-2010.Fecha de la Resolución: 20/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CERTIFICADO DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | EXTEMPORANEIDAD DEL PLANTEO | INCOMPETENCIA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTIMACION PREVIA | JUSTICIA PROVINCIAL | MORA DEL EMPLEADOR | PLAZO | RECHAZO DE LA MULTA | REQUERIMIENTO FEHACIENTE DEL TRABAJADOR | RETENCIONES INDEBIDAS | SAC SOBRE VACACIONES NO GOZADAS | SANCION CONMINATORIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta tardío el planteo de incompetencia y nulidad de lo actuado efectuado por el codemandado Correo Oficial de la República Argentina SA, toda vez que no fuera esgrimido en la oportunidad procesal pertinente, y máxime, si en el caso concreto ya se ha dictado sentencia, por lo cual, se violan otros principios sustanciales que no pueden dejar de ser atendidos y considerados. (Del voto del Dr. Federico Gigena Basombrío)
2.- El SAC debe ser incluido en el rubro vacaciones no gozadas. (Del voto del Dr. Federico Gigena Basombrío)
3.- No es procedente la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de trabajo, no solo por cuanto esta Sala considera constitucional el decreto reglamentario 146/01, a lo que se agrega que no hizo el planteo constitucional en la etapa procesal oportuna introduciendo dicho tema recién en el escrito de apelación no obstante que no podía ignorar la vigencia de la norma al demandar. Al respecto y en forma reiterada hemos dicho sobre el tema en la causa 309732/4: “(…). En efecto, como bien señala la sentenciante, el decreto reglamentario 146/01 establece expresamente que para que sea procedente la sanción del artículo 80, párrafo citado, el trabajador debe intimar al empleador la entrega de los certificados luego de transcurridos treinta días de finalizada la relación laboral y siempre que durante dicho plazo no se le hubieran entregado las constanciaspertinentes”. “En el caso se advierte que la intimación formulada por el actor fue realizada en el mismo telegrama por el cual se considera despedido, razón por la cual la misma resultó apresurada, como se señala en lasentencia”.(Del voto del Dr. Federico Gigena Basombrío)
4.- Es procedente la multa del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de trabajo, toda vez que se encuentra acreditada la retención de aportes, según informe de la AFIP y el trabajador cumplió con la intimación prevista por el decreto 146/01. En efecto, la norma mencionada, prevé el supuesto de retención de aportes por parte del empleador, con destino a los organismos de la seguridad social y que esos importes no hayan sido ingresados a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados.(Del voto del Dr. Federico Gigena Basombrío)
5.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante con la salvedad que entiendo que la inclusión en el reclamo administrativo del requerimiento de entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT resulta la intimación formal suficiente que pide la norma citada. Sin perjuicio de ello, y conforme se señala en el primer voto, el requerimiento administrativo y su notificación a las demandadas es anterior al vencimiento del término de 30 días posteriores al despido, por lo cual la indemnización pretendida no es procedente. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici)
6.- (…) si bien es cierto que el decreto n° 141/2001 presenta aristas cuestionables, no encuentro que altere sustancialmente la norma que reglamenta desde el momento que solamente precisa cuál es el momento en que se produce la mora del empleador, que torna operativa la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la LCT, previo requerimiento fehaciente. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici)
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1.- Resulta tardío el planteo de incompetencia y nulidad de lo actuado efectuado por el codemandado Correo Oficial de la República Argentina SA, toda vez que no fuera esgrimido en la oportunidad procesal pertinente, y máxime, si en el caso concreto ya se ha dictado sentencia, por lo cual, se violan otros principios sustanciales que no pueden dejar de ser atendidos y considerados. (Del voto del Dr. Federico Gigena Basombrío)

2.- El SAC debe ser incluido en el rubro vacaciones no gozadas. (Del voto del Dr. Federico Gigena Basombrío)

3.- No es procedente la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de trabajo, no solo por cuanto esta Sala considera constitucional el decreto reglamentario 146/01, a lo que se agrega que no hizo el planteo constitucional en la etapa procesal oportuna introduciendo dicho tema recién en el escrito de apelación no obstante que no podía ignorar la vigencia de la norma al demandar. Al respecto y en forma reiterada hemos dicho sobre el tema en la causa 309732/4: “(…). En efecto, como bien señala la sentenciante, el decreto reglamentario 146/01 establece expresamente que para que sea procedente la sanción del artículo 80, párrafo citado, el trabajador debe intimar al empleador la entrega de los certificados luego de transcurridos treinta días de finalizada la relación laboral y siempre que durante dicho plazo no se le hubieran entregado las constanciaspertinentes”. “En el caso se advierte que la intimación formulada por el actor fue realizada en el mismo telegrama por el cual se considera despedido, razón por la cual la misma resultó apresurada, como se señala en lasentencia”.(Del voto del Dr. Federico Gigena Basombrío)

4.- Es procedente la multa del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de trabajo, toda vez que se encuentra acreditada la retención de aportes, según informe de la AFIP y el trabajador cumplió con la intimación prevista por el decreto 146/01. En efecto, la norma mencionada, prevé el supuesto de retención de aportes por parte del empleador, con destino a los organismos de la seguridad social y que esos importes no hayan sido ingresados a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados.(Del voto del Dr. Federico Gigena Basombrío)

5.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante con la salvedad que entiendo que la inclusión en el reclamo administrativo del requerimiento de entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT resulta la intimación formal suficiente que pide la norma citada. Sin perjuicio de ello, y conforme se señala en el primer voto, el requerimiento administrativo y su notificación a las demandadas es anterior al vencimiento del término de 30 días posteriores al despido, por lo cual la indemnización pretendida no es procedente. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici)

6.- (…) si bien es cierto que el decreto n° 141/2001 presenta aristas cuestionables, no encuentro que altere sustancialmente la norma que reglamenta desde el momento que solamente precisa cuál es el momento en que se produce la mora del empleador, que torna operativa la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la LCT, previo requerimiento fehaciente. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici)

20/04/2017

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