"L. A. C/ S. D. R. M. V. S/ INC. DE EJECUCION DE SENTENCIA E/A/ 70093/15" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, Federico | Medori, Marcelo JuanLegajo: 1010-2016.Fecha de la Resolución: 20/04/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACUERDO DE NO MUDAR EL DOMICILIO DE LAS MENORES | DISIDENCIA | EJECUCION DE SENTENCIA | EJECUCION DE SENTENCIA | HOMOLOGACION JUDICIAL | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | JUICIO DE ALIMENTOS | REINTEGRO DE LAS MENORES A SU LUGAR DE RESIDENCIA HABITUAL | TRASLADO INCONSULTO POR PARTE DE LA PROGENITORARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- (…) debe confirmarse la resolución adoptada por la jueza de grado, disponiendo el reintegro de las niñas J. y V. a la ciudad de Neuquén, debiendo convivir con la madre si es que ella decide también mudarse a esta ciudad y, en caso contrario, convivir con su progenitor; en ambos casos hasta tanto se resuelva judicialmente el régimen de cuidados personales y de comunicación con sus padres. Ello es así, toda vez que las niñas de autos han nacido en la ciudad de Neuquén (…), y esta ciudad ha sido su centro de vida desde ese momento y hasta el día que su madre decidiera, unilateralmente, su traslado a la localidad de Berisso –La Plata-, a principios del año 2016, cuando ellas contaban con nueve y siete años de edad. Por otra parte, anoticiado el progenitor de la posibilidad de que su ex cónyuge mudara su domicilio junto con las hijas, solicitó una medida cautelar y se arribó a un acuerdo de partes, en el cual expresamente consta que la progenitora “asume el compromiso de no mudar el domicilio de las niñas sin previa coordinación fehaciente al efecto con el progenitor, y que para el caso de que ello no fuera posible ocurrirá judicialmente a peticionar al efecto” (…). No obstante el compromiso asumido, el que fue homologado con fuerza de sentencia, la demandada, sin coordinación con el padre de las niñas y, menos aún, autorización judicial, se mudó, junto con las hijas, a la localidad de Berisso, aproximadamente siete meses después de celebrado el acuerdo de partes. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
2.- Tal como lo puse de manifiesto en el precedente ya citado -“D.A. c/ T.D.A. M.F.” (expte. n° 41.394/2009), Sala II P.I. 2011-III, n° 245), la conducta de la madre se encuentra reñida con la buena fe –además de importar principalmente una violación palmaria de un acuerdo homologado judicialmente-, ya que acudió a vías de hecho inadmisibles en el marco del derecho y del debido proceso. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
3.- (…) teniendo en cuenta la época del año en la que nos encontramos con relación al ciclo lectivo, el traslado de las niñas a la ciudad de Neuquén deberá efectivizarse el primer día hábil correspondiente al receso escolar de invierno para la provincia de Buenos Aires, debiendo acreditar el padre que las menores cuentan con lugar en un establecimiento escolar de esta ciudad. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
4.- En el caso particular puede apreciarse que por el acuerdo homologado la madre asumió coordinar en forma previa con el padre lo relacionado a la mudanza con las hijas, y en su caso, ocurrir judicialmente a peticionar al efecto, por lo que si bien su proceder es absolutamente objetable, no se deriva de su incumplimiento la restitución de las niñas a esta ciudad, en lo fundamental por la ausencia de convención expresa respecto al régimen de cuidado personal o de alguna de las modalidades previstas. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)
5.- (…) ordenar el reintegro de las niñas se encuentra no sólo alejado del interés que ellas han informado, y no menos si para satisfacer la totalidad de la asistencia en la ciudad de Neuquén el progenitor estima suficiente destinar lo comprometido en el proceso de alimentos, sin acreditar que puede brindar estabilidad en cuanto a la habitación, y elocuente que haya propuesto satisfacer la planilla practicada en concepto de cuotas atrasadas en 48 cuotas de $930 cada una (…).Frente a lo expuesto, tampoco informa a qué fin hubiera sido relevante la consulta previa de la madre, más allá de aludir de que las hijas fueron alejadas de su “residencia habitual”, cuando no explica en qué medida ello constituye un valor en su beneficio. Ciertamente que lo expuesto, como ya anticipara, no permita justificar el proceder de la madre, más el nuevo régimen de familia contiene numerosas disposiciones relativas a la autocomposición, esto es, a la solución negociada de los conflictos intrafamiliares, y el criterio reinante, es que resulta más conveniente y positivo los progenitores acuerden antes que el juez haga valer su imperium; contando incluso con la misma instancias que ya se había habilitado, solicitando la convocatoria a una audiencia, prestar su máxima colaboración para evitar anteponer la problemática o los conflictos de los adultos por sobre la de las hijas; proponer un plan de parentalidad, o medidas de intervención interdisciplinaria. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)
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1.- (…) debe confirmarse la resolución adoptada por la jueza de grado, disponiendo el reintegro de las niñas J. y V. a la ciudad de Neuquén, debiendo convivir con la madre si es que ella decide también mudarse a esta ciudad y, en caso contrario, convivir con su progenitor; en ambos casos hasta tanto se resuelva judicialmente el régimen de cuidados personales y de comunicación con sus padres. Ello es así, toda vez que las niñas de autos han nacido en la ciudad de Neuquén (…), y esta ciudad ha sido su centro de vida desde ese momento y hasta el día que su madre decidiera, unilateralmente, su traslado a la localidad de Berisso –La Plata-, a principios del año 2016, cuando ellas contaban con nueve y siete años de edad. Por otra parte, anoticiado el progenitor de la posibilidad de que su ex cónyuge mudara su domicilio junto con las hijas, solicitó una medida cautelar y se arribó a un acuerdo de partes, en el cual expresamente consta que la progenitora “asume el compromiso de no mudar el domicilio de las niñas sin previa coordinación fehaciente al efecto con el progenitor, y que para el caso de que ello no fuera posible ocurrirá judicialmente a peticionar al efecto” (…). No obstante el compromiso asumido, el que fue homologado con fuerza de sentencia, la demandada, sin coordinación con el padre de las niñas y, menos aún, autorización judicial, se mudó, junto con las hijas, a la localidad de Berisso, aproximadamente siete meses después de celebrado el acuerdo de partes. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)

2.- Tal como lo puse de manifiesto en el precedente ya citado -“D.A. c/ T.D.A. M.F.” (expte. n° 41.394/2009), Sala II P.I. 2011-III, n° 245), la conducta de la madre se encuentra reñida con la buena fe –además de importar principalmente una violación palmaria de un acuerdo homologado judicialmente-, ya que acudió a vías de hecho inadmisibles en el marco del derecho y del debido proceso. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)

3.- (…) teniendo en cuenta la época del año en la que nos encontramos con relación al ciclo lectivo, el traslado de las niñas a la ciudad de Neuquén deberá efectivizarse el primer día hábil correspondiente al receso escolar de invierno para la provincia de Buenos Aires, debiendo acreditar el padre que las menores cuentan con lugar en un establecimiento escolar de esta ciudad. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)

4.- En el caso particular puede apreciarse que por el acuerdo homologado la madre asumió coordinar en forma previa con el padre lo relacionado a la mudanza con las hijas, y en su caso, ocurrir judicialmente a peticionar al efecto, por lo que si bien su proceder es absolutamente objetable, no se deriva de su incumplimiento la restitución de las niñas a esta ciudad, en lo fundamental por la ausencia de convención expresa respecto al régimen de cuidado personal o de alguna de las modalidades previstas. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)

5.- (…) ordenar el reintegro de las niñas se encuentra no sólo alejado del interés que ellas han informado, y no menos si para satisfacer la totalidad de la asistencia en la ciudad de Neuquén el progenitor estima suficiente destinar lo comprometido en el proceso de alimentos, sin acreditar que puede brindar estabilidad en cuanto a la habitación, y elocuente que haya propuesto satisfacer la planilla practicada en concepto de cuotas atrasadas en 48 cuotas de $930 cada una (…).Frente a lo expuesto, tampoco informa a qué fin hubiera sido relevante la consulta previa de la madre, más allá de aludir de que las hijas fueron alejadas de su “residencia habitual”, cuando no explica en qué medida ello constituye un valor en su beneficio. Ciertamente que lo expuesto, como ya anticipara, no permita justificar el proceder de la madre, más el nuevo régimen de familia contiene numerosas disposiciones relativas a la autocomposición, esto es, a la solución negociada de los conflictos intrafamiliares, y el criterio reinante, es que resulta más conveniente y positivo los progenitores acuerden antes que el juez haga valer su imperium; contando incluso con la misma instancias que ya se había habilitado, solicitando la convocatoria a una audiencia, prestar su máxima colaboración para evitar anteponer la problemática o los conflictos de los adultos por sobre la de las hijas; proponer un plan de parentalidad, o medidas de intervención interdisciplinaria. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)

20/04/2017

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