"P. S. C/ T. R. A. Y OTRA S/ INC. DE ELEVACIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 1266-2016.Fecha de la Resolución: 18/04/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | CITACION A JUICIO ASCENDENTES MATERNOS | CUOTA ALIMENTARIA | IMPROCEDENCIA | OBLIGACION ALIMENTARIA INCUMPLIDA POR EL PROGENITOR | OBLIGACION DE LOS PROGENITORESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien, hoy contamos con el art. 546 CCC, que permite al demandado citar a juicio a los demás parientes con el fin de ser alcanzados por la condena que se dicte, la misma no siempre resulta procedente -citación de parientes del mismo rango: abuelos maternos y paternos- para que concurran a colaborar con la prestación alimentaria de su nieto.
2.- Ante el incumplimiento del progenitor en el pago de alimentos, quienes deben concurrir en primer lugar en forma subsidiaria a prestarlos por él, son sus ascendientes, los que ocuparán el lugar que le corresponde al padre del niño, y hacer frente al pago de la cuota alimentaria infringida.
3.- La obligación alimentaria recae en primer término sobre ambos progenitores, por tanto resulta un tanto injusto traer a juicio aquí a los abuelos maternos cuando quién incumplió con la obligación alimentaria es el padre del niño.
4.- Salvo casos excepcionales de fundada imposibilidad del padre en cumplir con la cuota alimentaria o de inconvenientes de los ascendientes paternos para procurar alimentos para su nieto; o de ausencia del padre, etc., no corresponde citar a juicio a los ascendientes maternos para cumplir con la obligación alimentaria incumplida por el progenitor.
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1.- Si bien, hoy contamos con el art. 546 CCC, que permite al demandado citar a juicio a los demás parientes con el fin de ser alcanzados por la condena que se dicte, la misma no siempre resulta procedente -citación de parientes del mismo rango: abuelos maternos y paternos- para que concurran a colaborar con la prestación alimentaria de su nieto.

2.- Ante el incumplimiento del progenitor en el pago de alimentos, quienes deben concurrir en primer lugar en forma subsidiaria a prestarlos por él, son sus ascendientes, los que ocuparán el lugar que le corresponde al padre del niño, y hacer frente al pago de la cuota alimentaria infringida.

3.- La obligación alimentaria recae en primer término sobre ambos progenitores, por tanto resulta un tanto injusto traer a juicio aquí a los abuelos maternos cuando quién incumplió con la obligación alimentaria es el padre del niño.

4.- Salvo casos excepcionales de fundada imposibilidad del padre en cumplir con la cuota alimentaria o de inconvenientes de los ascendientes paternos para procurar alimentos para su nieto; o de ausencia del padre, etc., no corresponde citar a juicio a los ascendientes maternos para cumplir con la obligación alimentaria incumplida por el progenitor.

18/04/2017

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