"POGONZA PABLO FABIAN C/ FLORES GILBERTO EDUARDO Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 476256-2013.Fecha de la Resolución: 11/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CUANTIFICACION | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | DAÑOS AL RODADO | DAÑOS Y PERJUICIOS | GASTOS DE FARMACIA | GASTOS DE TRASLADO | GASTOS DE VESTIMENTA | GASTOS FUTUROS | PRIVACION DE USORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La única secuela que indica el perito médico es el dolor, el que entiendo lo advierte en base a los dichos del actor, ya que no existe limitación funcional en el hombro derecho ni el experto indica la realización de pruebas mediante las cuales se pudiera objetivar el síntoma subjetivo. De lo dicho se sigue que el daño físico no se encuentra probado.
2.- En tanto el actor no presenta secuela incapacitante alguna, no se advierte de qué modo se vincula el accidente con la eventual pérdida de su trabajo o disminución de su capacidad económica, asistiendo razón, entonces, a la jueza de grado respecto de la falta de nexo causal adecuado entre lo informado por la perito psicóloga y el accidente protagonizado por el actor; circunstancia que lleva al rechazo de la pretensión referida a los gastos futuros -la perito psicóloga determinó la conveniencia que el actor realice un tratamiento terapéutico corto (tres meses)-
3.- Si bien en otros precedentes hemos reconocido los gastos de farmacia no obstante la atención en el hospital público, habiendo intervenido aquí una aseguradora de riesgos de trabajo, que tiene como obligación la prestación de, entre otros extremos, los medicamentos necesarios para la recuperación de la salud (art. 20, ley 24.557), y surgiendo de autos que ello fue cumplido (fs. 130), no corresponde reconocer gasto alguno por este concepto.
4.- Tampoco se ha acreditado la existencia de gastos de traslado, no pudiendo presumirse, dada las características del accidente y sus consecuencias, que ellos fueron realizados.
5.- En lo atinente a los gastos de vestimenta, no surge de la causa la calidad y cantidad de las prendas que pudieron ser afectadas por la caída de la moto, ni tampoco existen elementos que puedan hacer presumir estos extremos.
6.- La sentencia de grado ha de ser confirmada en lo que refiera al rechazo de la indemnización por daños en la motocicleta y privación de uso de este vehículo. La motocicleta no le fue exhibida al perito técnico por lo que no pudo ser peritada. En cuanto al presupuesto (…), mal puede servir de prueba de los daños producidos en la motocicleta cuando la fecha de su emisión (11/8/2012) es anterior a la fecha del accidente (6/11/2012).
7.- Si bien no tiene secuelas incapacitantes, en el momento sufrió golpes y excoriaciones que determinaron su derivación al hospital público, y luego su atención, por unas horas, en el centro asistencial de la ART, requiriendo una convalecencia de 15 días, conforme lo informado por el perito médico. Estas circunstancias son demostrativas de que el accionante sufrió un padecimiento espiritual, una zozobra moral, como lógica consecuencia del accidente (fue atropellado por el auto que conducía el demandado). Por lo dicho entiendo que la reparación por daño moral resulta procedente, fijando en forma prudencial la suma de $ 8.000,00 a tales efectos.
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1.- La única secuela que indica el perito médico es el dolor, el que entiendo lo advierte en base a los dichos del actor, ya que no existe limitación funcional en el hombro derecho ni el experto indica la realización de pruebas mediante las cuales se pudiera objetivar el síntoma subjetivo. De lo dicho se sigue que el daño físico no se encuentra probado.

2.- En tanto el actor no presenta secuela incapacitante alguna, no se advierte de qué modo se vincula el accidente con la eventual pérdida de su trabajo o disminución de su capacidad económica, asistiendo razón, entonces, a la jueza de grado respecto de la falta de nexo causal adecuado entre lo informado por la perito psicóloga y el accidente protagonizado por el actor; circunstancia que lleva al rechazo de la pretensión referida a los gastos futuros -la perito psicóloga determinó la conveniencia que el actor realice un tratamiento terapéutico corto (tres meses)-

3.- Si bien en otros precedentes hemos reconocido los gastos de farmacia no obstante la atención en el hospital público, habiendo intervenido aquí una aseguradora de riesgos de trabajo, que tiene como obligación la prestación de, entre otros extremos, los medicamentos necesarios para la recuperación de la salud (art. 20, ley 24.557), y surgiendo de autos que ello fue cumplido (fs. 130), no corresponde reconocer gasto alguno por este concepto.

4.- Tampoco se ha acreditado la existencia de gastos de traslado, no pudiendo presumirse, dada las características del accidente y sus consecuencias, que ellos fueron realizados.

5.- En lo atinente a los gastos de vestimenta, no surge de la causa la calidad y cantidad de las prendas que pudieron ser afectadas por la caída de la moto, ni tampoco existen elementos que puedan hacer presumir estos extremos.

6.- La sentencia de grado ha de ser confirmada en lo que refiera al rechazo de la indemnización por daños en la motocicleta y privación de uso de este vehículo. La motocicleta no le fue exhibida al perito técnico por lo que no pudo ser peritada. En cuanto al presupuesto (…), mal puede servir de prueba de los daños producidos en la motocicleta cuando la fecha de su emisión (11/8/2012) es anterior a la fecha del accidente (6/11/2012).

7.- Si bien no tiene secuelas incapacitantes, en el momento sufrió golpes y excoriaciones que determinaron su derivación al hospital público, y luego su atención, por unas horas, en el centro asistencial de la ART, requiriendo una convalecencia de 15 días, conforme lo informado por el perito médico. Estas circunstancias son demostrativas de que el accionante sufrió un padecimiento espiritual, una zozobra moral, como lógica consecuencia del accidente (fue atropellado por el auto que conducía el demandado). Por lo dicho entiendo que la reparación por daño moral resulta procedente, fijando en forma prudencial la suma de $ 8.000,00 a tales efectos.

11/04/2017

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