"ACUDEN C/ E.P.A.S. S/ D.Y P. RESPONSABILIDAD CONT. ESTADO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 465910-2012.Fecha de la Resolución: 06/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): AGUA TURBIA | ASOCIACION DE CONSUMIDORES | DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA | DERECHOS DEL CONSUMIDOR | DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | HONORARIOS | IMPROCEDENCIA | LABOR PROFESIONAL | LEGITIMACION ACTIVA | LLUVIA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | PROVISION DE AGUA POTABLE | PRUEBA DEL DAÑO | PRUEBA PERICIAL | REGULACION DE HONORARIOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Resultan legitimados activamente los integrantes de una asociación que representa los derechos constitucionalmente consagrados de terceros innominados en una acción por daños iniciada contra la empresa prestadora de agua potable que se vieron afectados por un hecho común [agua turbia], toda vez que el Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse en los presentes señaló expresamente que la acción deducida se inserta en la órbita del artículo 53 de la ley 24.240 y que enlaza directamente en las previsiones del artículo 43 de la Constitución Nacional y “se presenta como una acción colectiva tendiente a proteger –en los términos de la CSJN- a esa tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos”, y añade mas adelante que “quedan acreditadas, entonces, las condiciones para la procedencia formal de la protección prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional (receptadas, a nivel local, en las previsiones constitucionales del artículo 55 –Consumidores y Usuarios, Título II, Derechos, Capítulo III, Derechos de incidencia colectiva- como así también en el Título III, Garantías, en especial artículos 58 y 59 última parte”.
2.- No resulta responsable el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (E.P.A.S) porque el agua durante algunos días estuvo turbia, en tanto la asociación de consumidores y usuarios actora, no ha probado que ello produjo un daño o bien que el agua no era potable. Si bien es cierto que el perito no es meteorólogo, no puede dejar de señalarse que fue la propia actora la que introdujo el tema de la lluvia y su intensidad no habitual según se puede apreciar de la documental, por lo cual, la objeción que formula al respecto en relación a lo que manifiesta el perito carece de andamiento, toda vez que debe tenerse por cierto que existieron lluvias de características especiales, y para ello, no es necesario que el perito sea meteorólogo.
3.- No existe violación del principio de congruencia, al haber sido el tema de la lluvia introducido por el propio actor conforme resulta de los términos de la demanda y la documental que adjuntara, y como tal no se encuentra controvertido, de manera que su valoración resulta procedente.
4.- En tanto el E.P.A.S que -aunque con carácter autárquico- se encuentra dentro del ámbito público y gestionando un recurso de una importancia fundamental para la vida como lo es el agua, una regulación arancelaria desproporcionada, importaría la detracción del patrimonio de aquél de sumas que no necesariamente tienen que ver con un concepto de ganancia o utilidad comercial, tal como podría llegar a verificarse en el caso de entidades privadas.
5.- Es preciso dejar sentada una pauta razonable en cuanto a los honorarios en acciones de clase, pues la propia particularidad de las mismas importará en la mayoría de los casos bases regulatorias muy elevadas, pues por más mínimo que sea el importe reclamado para cada uno de los afectados, si se afinca el criterio de la sola multiplicación ello importará monto sin variablemente extraordinarios. Por ello, cabe revocar la regulación efectuada y de conformidad a las pautas antes propuestas fijar los honorarios del letrado patrocinante en la suma de 50 JUS para el patrocinante y un 40 % de ello para el apoderado (art. 10 ley 1.594), con lo cual entiendo se alcanza una justa retribución por la labor profesional desplegada.
Lista(s) en las que aparece este ítem: Daño ambiental colectivo,agua turbia, derechos del consumidor.
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1.- Resultan legitimados activamente los integrantes de una asociación que representa los derechos constitucionalmente consagrados de terceros innominados en una acción por daños iniciada contra la empresa prestadora de agua potable que se vieron afectados por un hecho común [agua turbia], toda vez que el Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse en los presentes señaló expresamente que la acción deducida se inserta en la órbita del artículo 53 de la ley 24.240 y que enlaza directamente en las previsiones del artículo 43 de la Constitución Nacional y “se presenta como una acción colectiva tendiente a proteger –en los términos de la CSJN- a esa tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos”, y añade mas adelante que “quedan acreditadas, entonces, las condiciones para la procedencia formal de la protección prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional (receptadas, a nivel local, en las previsiones constitucionales del artículo 55 –Consumidores y Usuarios, Título II, Derechos, Capítulo III, Derechos de incidencia colectiva- como así también en el Título III, Garantías, en especial artículos 58 y 59 última parte”.

2.- No resulta responsable el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (E.P.A.S) porque el agua durante algunos días estuvo turbia, en tanto la asociación de consumidores y usuarios actora, no ha probado que ello produjo un daño o bien que el agua no era potable. Si bien es cierto que el perito no es meteorólogo, no puede dejar de señalarse que fue la propia actora la que introdujo el tema de la lluvia y su intensidad no habitual según se puede apreciar de la documental, por lo cual, la objeción que formula al respecto en relación a lo que manifiesta el perito carece de andamiento, toda vez que debe tenerse por cierto que existieron lluvias de características especiales, y para ello, no es necesario que el perito sea meteorólogo.

3.- No existe violación del principio de congruencia, al haber sido el tema de la lluvia introducido por el propio actor conforme resulta de los términos de la demanda y la documental que adjuntara, y como tal no se encuentra controvertido, de manera que su valoración resulta procedente.

4.- En tanto el E.P.A.S que -aunque con carácter autárquico- se encuentra dentro del ámbito público y gestionando un recurso de una importancia fundamental para la vida como lo es el agua, una regulación arancelaria desproporcionada, importaría la detracción del patrimonio de aquél de sumas que no necesariamente tienen que ver con un concepto de ganancia o utilidad comercial, tal como podría llegar a verificarse en el caso de entidades privadas.

5.- Es preciso dejar sentada una pauta razonable en cuanto a los honorarios en acciones de clase, pues la propia particularidad de las mismas importará en la mayoría de los casos bases regulatorias muy elevadas, pues por más mínimo que sea el importe reclamado para cada uno de los afectados, si se afinca el criterio de la sola multiplicación ello importará monto sin variablemente extraordinarios. Por ello, cabe revocar la regulación efectuada y de conformidad a las pautas antes propuestas fijar los honorarios del letrado patrocinante en la suma de 50 JUS para el patrocinante y un 40 % de ello para el apoderado (art. 10 ley 1.594), con lo cual entiendo se alcanza una justa retribución por la labor profesional desplegada.

06/04/2017

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