"RAMBEAUD GASTON PEDRO Y OTROS C/ CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 508611-2016.Fecha de la Resolución: 04/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION DE AMPARO | ALTERACION DEL SISTEMA MIXTO | APORTES Y APORTANTES | ASAMBLEA DE AFILIADOS | AUMENTO DEL APORTE MENSUAL | CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN | CUENTA COLECTIVA | CUENTA INDIVIDUAL | DESTINO DE LOS APORTES MENSUALES | FONDO SOLIDARIO | JUBILACIONES Y PENSIONES | SEGURIDAD SOCIAL | SISTEMA PREVISIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 81 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente la acción de amparo interpuesta contra laResolución N° 562/16 emanada de la Asamblea de afiliados de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén en donde se decidió aumentar el monto del aporte mensual para destinar todo ese incremento a un fondo de carácter solidario, y se conservan los mismos valores nominales para las cuentas de capitalización individual y colectiva, pues, la decisión asamblearia resulta violatoria del límite impuesto por el art. 51 de la Ley 2223 cuando establece que de los aportes mensuales de cada afiliado se destinarán el 65% a su cuenta individual y un 35% a una cuenta colectiva para atender la invalidez y muerte del afiliado y las otras prestaciones solidarias, al disminuir el aporte al sistema de capitalización. Consiguientemente, la ley no previó la posibilidad de que el mismo ente que administra los fondos pueda modificar el porcentaje estipulado en su art. 51, porque eso hubiera exigido una norma expresa, y semejante atribución no se puede “inferir” de aquella que se vincula a la “Tabla de aportes” del inc. d) del art. 40, que indudablemente se refiere a valores nominales.
2.- […] si se decide aumentar el monto del aporte mensual para destinar todo ese incremento a un fondo de carácter solidario, y se conservan los mismos valores nominales para las cuentas de capitalización individual y colectiva, es imposible eludir la conclusión de que la proporción que la ley impone – un 65% a su cuenta individual y un 35% a una cuenta colectiva- ha sido vulnerada.
3.- Que lejos de no haberse acreditado cómo fue la modalidad que habrían adoptado otras cajas que se citan, lo que resulta incuestionable es que a tenor de los arts. 51 y 75 de la Ley 2223, la Caja carece de atribuciones para habilitar un régimen como el que pretende imponer, y que tendrá consecuencias futuras, porque en definitiva, también incidirá en el eventual monto que quede involucrado en cualquier régimen de reciprocidad al que acceda el afiliado en el futuro. Eso implica alejarse de la proporcionalidad entre aportes y el monto a percibir en la pasividad, pasándose a un régimen que traslada a una circunstancial mayoría de afiliados la definición del monto del beneficio solidario que estime conveniente, y a continuación imponer aumentos de los aportes para financiarlo, sistema muy alejado de aquel en el que el ahorro individual constituye la pauta adoptada por la Ley 2223 como eje central para delimitar cualquier beneficio, sea el ordinario como los extraordinarios que pudieran crearse.
4.- Que si se admitiesen mecanismos dentro de la misma entidad por los que se pueden modificar los porcentajes de los aportes, o crear y luego derogar beneficios en decisiones asamblearias, como surge de la norma impugnada, lo que se estaría consagrando es una práctica que acarrearía anualmente un grave conflicto de intereses entre activos y pasivos actuales o próximos a serlo, ante un eventual cambio en el futuro de la integración o mayoría en los órganos de gobierno que estime necesario introducir cambios.
5.- Que la ilegalidad no sólo puede ser vista desde el apartamiento a la delegación legal, o la alteración sustancial de derechos patrimoniales y de la seguridad social que importa para los actuales aportantes, sino un severo detrimento a la igualdad entre los afiliados en tanto algunos financiarán a todos los actuales -300- y los futuros que en actividad no concretaron su proporción con la suficiencia para alcanzar un beneficio que ahora se les garantiza, que llega a representar hoy –en el mejor de los casos- el doble, o bien porque en su momento no les haya interesado incrementar su cuenta individual, teniendo el derecho de hacerlo conforme el art. 52 de la Ley 2223.
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1.- Es procedente la acción de amparo interpuesta contra laResolución N° 562/16 emanada de la Asamblea de afiliados de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén en donde se decidió aumentar el monto del aporte mensual para destinar todo ese incremento a un fondo de carácter solidario, y se conservan los mismos valores nominales para las cuentas de capitalización individual y colectiva, pues, la decisión asamblearia resulta violatoria del límite impuesto por el art. 51 de la Ley 2223 cuando establece que de los aportes mensuales de cada afiliado se destinarán el 65% a su cuenta individual y un 35% a una cuenta colectiva para atender la invalidez y muerte del afiliado y las otras prestaciones solidarias, al disminuir el aporte al sistema de capitalización. Consiguientemente, la ley no previó la posibilidad de que el mismo ente que administra los fondos pueda modificar el porcentaje estipulado en su art. 51, porque eso hubiera exigido una norma expresa, y semejante atribución no se puede “inferir” de aquella que se vincula a la “Tabla de aportes” del inc. d) del art. 40, que indudablemente se refiere a valores nominales.

2.- […] si se decide aumentar el monto del aporte mensual para destinar todo ese incremento a un fondo de carácter solidario, y se conservan los mismos valores nominales para las cuentas de capitalización individual y colectiva, es imposible eludir la conclusión de que la proporción que la ley impone – un 65% a su cuenta individual y un 35% a una cuenta colectiva- ha sido vulnerada.

3.- Que lejos de no haberse acreditado cómo fue la modalidad que habrían adoptado otras cajas que se citan, lo que resulta incuestionable es que a tenor de los arts. 51 y 75 de la Ley 2223, la Caja carece de atribuciones para habilitar un régimen como el que pretende imponer, y que tendrá consecuencias futuras, porque en definitiva, también incidirá en el eventual monto que quede involucrado en cualquier régimen de reciprocidad al que acceda el afiliado en el futuro. Eso implica alejarse de la proporcionalidad entre aportes y el monto a percibir en la pasividad, pasándose a un régimen que traslada a una circunstancial mayoría de afiliados la definición del monto del beneficio solidario que estime conveniente, y a continuación imponer aumentos de los aportes para financiarlo, sistema muy alejado de aquel en el que el ahorro individual constituye la pauta adoptada por la Ley 2223 como eje central para delimitar cualquier beneficio, sea el ordinario como los extraordinarios que pudieran crearse.

4.- Que si se admitiesen mecanismos dentro de la misma entidad por los que se pueden modificar los porcentajes de los aportes, o crear y luego derogar beneficios en decisiones asamblearias, como surge de la norma impugnada, lo que se estaría consagrando es una práctica que acarrearía anualmente un grave conflicto de intereses entre activos y pasivos actuales o próximos a serlo, ante un eventual cambio en el futuro de la integración o mayoría en los órganos de gobierno que estime necesario introducir cambios.

5.- Que la ilegalidad no sólo puede ser vista desde el apartamiento a la delegación legal, o la alteración sustancial de derechos patrimoniales y de la seguridad social que importa para los actuales aportantes, sino un severo detrimento a la igualdad entre los afiliados en tanto algunos financiarán a todos los actuales -300- y los futuros que en actividad no concretaron su proporción con la suficiencia para alcanzar un beneficio que ahora se les garantiza, que llega a representar hoy –en el mejor de los casos- el doble, o bien porque en su momento no les haya interesado incrementar su cuenta individual, teniendo el derecho de hacerlo conforme el art. 52 de la Ley 2223.

04/04/2017

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