"VEGA ROBERTO RAFAEL C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 418758-2010.Fecha de la Resolución: 3/30/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACUMULACION DE ACCIONES | APRECIACION DE LA PRUEBA | BONO ANUAL | CONTRATO DE TRABAJO | COSTAS | DISTRIBUCION DE COSTAS | FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION | INCREMENTO INDEMNIZATORIO PARCIAL | INDEMNIZACION POR DESPIDO | LIQUIDACION | PRUEBA TESTIMONIAL | SALARIO EN ESPECIE | SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | TELEFONO CELULARRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la decisión que incluye al celular que la empleadora le proveyera al actor como salario en especie, pues en la contestación de demanda, la apelante –demandada- reconoció que le fue otorgado al actor un celular corporativo, bien que afectado a tareas laborales manifestando, a su vez, que era imposible controlar que no realizaran eventualmente llamadas de carácter particular, pero que las mismas eran escasas, por lo cual, reafirma tanto la falta de prohibición de uso personal señalada por el magistrado, como la falta de limitación de su uso, atento su omisión probatoria. Por lo tanto, considero que los agravios relativos a su admisión deben rechazarse, como también las relativas a la cuantificación de su importe desde el monto fijado a tal fin ($ 300 mensuales), no resulta en absoluto desmesurado.
2.- Teniendo en cuenta que el bonus era anual, si bien se liquidaba generalmente entre abril y mayo del año siguiente, resulta correcta la procedencia decidida por el juez de grado de condenar al pago del bonus 2009, en tanto que el despido tuvo lugar a mediados de diciembre de 2009, es decir cuando ya se había devengado, no habiendo acreditado la demandada, distintas o especiales circunstancias que llevaran a adoptar un criterio distinto.
3.- En lo concerniente a la procedencia del SAC en la base de cálculo del art. 245 LCT, en las causas “Morand” (Expte. Nº 378320/8 del 21/06/12) y “Oliviero” (Expte. Nº 361135/7 del 02/10/12) por citar algunas, adhiriéndome al criterio de mi colega de Sala, Dra. Clerici, dijimos: […] (…) la norma (art. 245, LCT) determina que la base de cálculo es la mejor remuneración mensual, normal y habitual “devengada”. Por ende, debe ser incluida en esta base toda remuneración, por más que se abone anualmente o semestralmente, en tanto se devengue proporcionalmente al tiempo trabajado (cfr. Grisolía, Julio A., op. cit., pág. 1074, aclarando que este autor no adhiere a la postura que sustento), y siendo el sueldo anual complementario de este tipo de remuneración, el mejor salario a considerar para obtener el resarcimiento tarifado por el despido incausado ha de incluir necesariamente el proporcional del SAC”. Por lo tanto y en atención a esta positura (también adoptada por la Sala 1, en la causa “CATRIQUIL”, Expte. 356283/7 del 18/12/2012) que sella la suerte adversa de la queja, corresponde confirmar el resolutorio de grado en esta cuestión.
4.- Con referencia a la multa del art. 2 de la ley 25323, adelanto que la queja del demandado prosperará en forma parcial. Ello es así, pues tengo en cuenta que la cuestión controvertida a los fines de la norma, fue por la diferencia en la liquidación del art. 245 LCT, diferencia que fue admitida previa declaración de inconstitucionalidad del tope salarial previsto en dicha normativa, por lo que resulta razonable que el empleador pudiera entender que abonó correctamente ese rubro. En función de ello, considero que corresponde modificar el importe determinado en al instancia de grado y como justo y equitativo al caso de autos, fijarlo en un 15% del importe por el que prosperó la diferencia del rubro art. 245 LCT ($ 77.461,07) quedando establecida en la suma de $ 15.619,16 debiendo hacerse lugar a este agravio, estableciendo ese importe en tal concepto.
5.- En relación a los gastos causídicos, cabe colegir que el actor efectuó una acumulación de acciones, es decir varios reclamos independientes, algunos de los cuales fueron en su mayor parte, favorables a su pretensión y otro en menor proporción, desestimados. En consecuencia, cabe en el caso la aplicación del art. 17 de la ley 921, ya que en la imposición de costas debe emplearse un criterio de distribución en concordancia con tal acumulación. De tal manera que teniendo en cuenta, además, que el beneficio acordado al actor en virtud del art. 20° de la L.C.T., no impide la imposición de costas a su parte, por cuanto los efectos del mismo se proyectan de pleno derecho, sólo como una eximente de pago hasta que mejore de fortuna, corresponde receptar favorablemente el agravio formulado por la demandada y en consecuencia imponer las costas del juicio en un 30% al actor y en un 70% a la demandada. [^
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1.- Cabe confirmar la decisión que incluye al celular que la empleadora le proveyera al actor como salario en especie, pues en la contestación de demanda, la apelante –demandada- reconoció que le fue otorgado al actor un celular corporativo, bien que afectado a tareas laborales manifestando, a su vez, que era imposible controlar que no realizaran eventualmente llamadas de carácter particular, pero que las mismas eran escasas, por lo cual, reafirma tanto la falta de prohibición de uso personal señalada por el magistrado, como la falta de limitación de su uso, atento su omisión probatoria. Por lo tanto, considero que los agravios relativos a su admisión deben rechazarse, como también las relativas a la cuantificación de su importe desde el monto fijado a tal fin ($ 300 mensuales), no resulta en absoluto desmesurado.

2.- Teniendo en cuenta que el bonus era anual, si bien se liquidaba generalmente entre abril y mayo del año siguiente, resulta correcta la procedencia decidida por el juez de grado de condenar al pago del bonus 2009, en tanto que el despido tuvo lugar a mediados de diciembre de 2009, es decir cuando ya se había devengado, no habiendo acreditado la demandada, distintas o especiales circunstancias que llevaran a adoptar un criterio distinto.

3.- En lo concerniente a la procedencia del SAC en la base de cálculo del art. 245 LCT, en las causas “Morand” (Expte. Nº 378320/8 del 21/06/12) y “Oliviero” (Expte. Nº 361135/7 del 02/10/12) por citar algunas, adhiriéndome al criterio de mi colega de Sala, Dra. Clerici, dijimos: […] (…) la norma (art. 245, LCT) determina que la base de cálculo es la mejor remuneración mensual, normal y habitual “devengada”. Por ende, debe ser incluida en esta base toda remuneración, por más que se abone anualmente o semestralmente, en tanto se devengue proporcionalmente al tiempo trabajado (cfr. Grisolía, Julio A., op. cit., pág. 1074, aclarando que este autor no adhiere a la postura que sustento), y siendo el sueldo anual complementario de este tipo de remuneración, el mejor salario a considerar para obtener el resarcimiento tarifado por el despido incausado ha de incluir necesariamente el proporcional del SAC”. Por lo tanto y en atención a esta positura (también adoptada por la Sala 1, en la causa “CATRIQUIL”, Expte. 356283/7 del 18/12/2012) que sella la suerte adversa de la queja, corresponde confirmar el resolutorio de grado en esta cuestión.

4.- Con referencia a la multa del art. 2 de la ley 25323, adelanto que la queja del demandado prosperará en forma parcial. Ello es así, pues tengo en cuenta que la cuestión controvertida a los fines de la norma, fue por la diferencia en la liquidación del art. 245 LCT, diferencia que fue admitida previa declaración de inconstitucionalidad del tope salarial previsto en dicha normativa, por lo que resulta razonable que el empleador pudiera entender que abonó correctamente ese rubro. En función de ello, considero que corresponde modificar el importe determinado en al instancia de grado y como justo y equitativo al caso de autos, fijarlo en un 15% del importe por el que prosperó la diferencia del rubro art. 245 LCT ($ 77.461,07) quedando establecida en la suma de $ 15.619,16 debiendo hacerse lugar a este agravio, estableciendo ese importe en tal concepto.

5.- En relación a los gastos causídicos, cabe colegir que el actor efectuó una acumulación de acciones, es decir varios reclamos independientes, algunos de los cuales fueron en su mayor parte, favorables a su pretensión y otro en menor proporción, desestimados. En consecuencia, cabe en el caso la aplicación del art. 17 de la ley 921, ya que en la imposición de costas debe emplearse un criterio de distribución en concordancia con tal acumulación. De tal manera que teniendo en cuenta, además, que el beneficio acordado al actor en virtud del art. 20° de la L.C.T., no impide la imposición de costas a su parte, por cuanto los efectos del mismo se proyectan de pleno derecho, sólo como una eximente de pago hasta que mejore de fortuna, corresponde receptar favorablemente el agravio formulado por la demandada y en consecuencia imponer las costas del juicio en un 30% al actor y en un 70% a la demandada. [^

3/30/17

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