"REYES JOSÉ LUIS C/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 467651-2012.Fecha de la Resolución: 30/03/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACUERDO RESCISORIO | CALCULO DE LA INDEMNIZACION | CONTRATO DE TRABAJO | EXCLUSION DEL SAC | EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO | EXTINCIÓN POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES | FORMAS Y MODALIDADES | FRAUDE A LA LEY | INAPLICABILIDAD | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO | INTERPRETACION | MAXIMO LEGAL | MULTA POR FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION | NULIDAD DEL ACUERDO | TOPE INDEMNIZATORIO | TRABAJADOR PETROLERO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser revocada la sentencia que rechaza la demanda por despido basada en la circunstancia que fue el propio trabajador quien firmó un acuerdo de desvinculación con su empleador, toda vez que de los elementos de juicio analizado surge que lo actuado por la demandada constituye un fragrante fraude a la ley, ya que el acuerdo alcanzado constituye un despido sin causa, en donde se pacta una indemnización que -a poco que se analice- no guarda relación con los mínimos legales establecidos en la ley para el caso de despido sin causa. Consecuentemente, debo concluir que el acuerdo rescisorio instrumentado mediante Escritura es nulo, conforme lo prescripto por el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2.- […] a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, no tendré en cuenta el SAC.
3.- No corresponde aplicar como lo pretende el demandado el tope máximo de la remuneración base mensual fijado en el art. 245 párr. 2° de la LCT, pues al no haber la empleadora invocado el convenio colectivo ni la norma ministerial que regula el tope legal que pretende aplicar, como tampoco acreditar ninguno de aquellos extremos -llegando incluso a negar las tareas que cumpliera el trabajador como enganchador, luego maquinista de perforación y que terminara como Encargado de Turno (…)- , conforme los arts. 31 L.O. y 377 del CPCyC, queda sin sustento su pretensión de que se adopte la suma de $ 9.291,71 (….), tornando procedente el haber denunciado a tal fin por el actor correspondiente al mes de junio de 2011 (…).Luego, si al total del haber sujeto a aportes de dicho período, $24.735,22, se le resta el rubro “S.A.C. 1er. Semestre” de $ 8.797,64, resulta la mejor remuneración devengada durante el último año de la relación que asciende a $ 15.937,58, que como normal y habitual que será utilizada a los fines del cálculo de las indemnizaciones y de la multa admitidas, para finalmente descontarle lo percibido según el acuerdo declarado nulo.
4.- Teniendo en cuenta la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes, el mismo no tiene efecto a los fines de sustituir la indemnización sustitutiva de preaviso que contempla la norma mencionada en el párrafo anterior -Art. 232 de la L.C.T), por lo que propondré hacer lugar a dicha indemnización.
5.- Debe ser abonada la integración del mes de despido que asciende a la suma de $15.937,58, al no existir registro de pago alguno
6.- Corresponde declarar procedente la multa del art. 2 de la ley 25.323, que se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado a ello y obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales, toda vez que surge que mediante telegrama, el actor cumplió con el paso previo aludido en el párrafo que antecede, y el demandado no acreditó el pago de los citados rubros.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Debe ser revocada la sentencia que rechaza la demanda por despido basada en la circunstancia que fue el propio trabajador quien firmó un acuerdo de desvinculación con su empleador, toda vez que de los elementos de juicio analizado surge que lo actuado por la demandada constituye un fragrante fraude a la ley, ya que el acuerdo alcanzado constituye un despido sin causa, en donde se pacta una indemnización que -a poco que se analice- no guarda relación con los mínimos legales establecidos en la ley para el caso de despido sin causa. Consecuentemente, debo concluir que el acuerdo rescisorio instrumentado mediante Escritura es nulo, conforme lo prescripto por el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2.- […] a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, no tendré en cuenta el SAC.

3.- No corresponde aplicar como lo pretende el demandado el tope máximo de la remuneración base mensual fijado en el art. 245 párr. 2° de la LCT, pues al no haber la empleadora invocado el convenio colectivo ni la norma ministerial que regula el tope legal que pretende aplicar, como tampoco acreditar ninguno de aquellos extremos -llegando incluso a negar las tareas que cumpliera el trabajador como enganchador, luego maquinista de perforación y que terminara como Encargado de Turno (…)- , conforme los arts. 31 L.O. y 377 del CPCyC, queda sin sustento su pretensión de que se adopte la suma de $ 9.291,71 (….), tornando procedente el haber denunciado a tal fin por el actor correspondiente al mes de junio de 2011 (…).Luego, si al total del haber sujeto a aportes de dicho período, $24.735,22, se le resta el rubro “S.A.C. 1er. Semestre” de $ 8.797,64, resulta la mejor remuneración devengada durante el último año de la relación que asciende a $ 15.937,58, que como normal y habitual que será utilizada a los fines del cálculo de las indemnizaciones y de la multa admitidas, para finalmente descontarle lo percibido según el acuerdo declarado nulo.

4.- Teniendo en cuenta la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes, el mismo no tiene efecto a los fines de sustituir la indemnización sustitutiva de preaviso que contempla la norma mencionada en el párrafo anterior -Art. 232 de la L.C.T), por lo que propondré hacer lugar a dicha indemnización.

5.- Debe ser abonada la integración del mes de despido que asciende a la suma de $15.937,58, al no existir registro de pago alguno

6.- Corresponde declarar procedente la multa del art. 2 de la ley 25.323, que se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado a ello y obligando al trabajador a iniciar las acciones administrativas o judiciales, toda vez que surge que mediante telegrama, el actor cumplió con el paso previo aludido en el párrafo que antecede, y el demandado no acreditó el pago de los citados rubros.

30/03/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha