“B. C. R. A. S/ CAPACIDAD JURIDICA” / Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 - I Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 - I Circunscripción JudicialFirmantes: Ávila, María GabrielaLegajo: 50763-2011.Fecha de la Resolución: 30/03/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCESO A LA JUSTICIA | DEBIDO PROCESO | EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | EXCLUSION DEL SUPUESTO DE INACAPACIDAD | FALCULTADES DEL JUEZ | MEDIDAS DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD | PERSONA HUMANA | PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL | RESTRICCIONES A LA CAPACIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Toda vez que se advierte que la persona con discapacidad de autos ha desarrollado nuevas habilidades y adquirido nuevas herramientas que le permiten desenvolverse en el medio familiar y social con mayor autonomía, corresponde con fundamento en Código Civil y Comercial, la ley de Salud Mental 26.657, así como a los lineamientos establecidos por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad- aprobada por nuestro país mediante la ley 26.378- y de jerarquía supralegal, revisar la sentencia que declaró su incapaciad, en los términos del art. 141 del antiguo Código Civil, en base a su diagnóstico de retraso mental moderado, en función a las habilidades adquiridas hasta ese momento, y, como consecuencia de su reevaluación excluirla del supuesto de incapacidad en el que fuera incluida, previsto actualmente en el art. 32 última parte del C.C.yC.; restringir su capacidad de realizar actos de administración y disposición de bienes, de actuar en juicio y de prestar consentimiento informado, estableciendo que sea acompañada por una figura de apoyo en la realización de los mismos.; restringir la capacidad de ejercicio de la responsabilidad parental respecto de su hijo, determinando que sea asistida por una figura de apoyo en el otorgamiento del consentimiento expreso que el art. 645 del C.C.yC. requiere para la realización de los actos allí enumerados, en el otorgamiento del consentimiento requerido a los progenitores en el ámbito de la salud, en el ámbito educativo y en términos generales, en cualquier cuestión en la que se le requiera que como madre preste consentimiento, como requisito previo y esencial, para que su hijo realice algún acto o actividad; determinar que su madre, se constituya como figura de apoyo, debiendo acompañarla en la realización de los actos para los que se ha restringido su capacidad, asistiéndola para que ella comprenda los alcances del acto y ella misma decida en consecuencia. La presencia de la figura de apoyo en la realización de cualquiera de los actos previamente mencionados, constituye una condición de validez, más no requiere el otorgamiento de su propio consentimiento; determinar que todo el grupo familiar se constituya como sistema de apoyo para acompañarla, asistirla y supervisarla en los aspectos diarios de su vida, procurando el desarrollo de sus capacidades, el cuidado de su persona y la inclusión en ámbitos sociales; hacer saber al sistema de apoyo que especialmente deberá garantizar que ella ejerza plenamente la maternidad, participando activamente de las decisiones vinculadas al desarrollo de su hijo y asumiendo las responsabilidades de su crianza, sin ser desplazada de su rol de madre en ningún momento y brindándole la asistencia que resulte apropiada a cada aspecto y etapa que su hijo transite; disponiéndose la revisión de la presente resolución en el término de tres años.
2.- El supuesto de incapacidad que la normativa vigente ha mantenido, resulta ser excepcional y debe restringirse únicamente a los casos en los que se presenta una imposibilidad absoluta de expresar la voluntad en todo tipo de actos y no existe una red de apoyo eficaz, de modo que la solución jurídica aparece como la única forma de brindar protección a la persona. Fuera de este supuesto, los lineamientos generales contenidos en la CDPD y en el actual Código Civil imponen la obligación de establecer los apoyos que cada caso necesita para la realización de actos puntuales pudiendo determinarse incluso, los actos que requieren la representación de un tercero. En base a ello, considero que R. necesita acompañamiento de un tercero en la toma de decisiones de trascendencia en la vida de su hijo, pues en lo que concierne a su cuidado personal- en los términos del art. 648 del CCC-, ella es autónoma, asumiendo incluso sin la presencia de una tercero, los cuidados cotidianos propios de la crianza de un niño, tales como alimentarlo, cambiarlo, bañarlo. De modo que el acompañamiento que R. necesita se circunscribe a la toma de decisiones vinculadas a aspectos de trascendencia para la vida de su hijo y a la realización de los actos que como consecuencia de esas decisiones, deban realizarse.
3.- La discapacidad es una condición variable y no estática, que depende en gran medida de la vinculación de la persona con su entorno.
4.- La ley de salud mental en un primer momento, y actualmente el C.C.yC., determinaron la obligación de reevaluar en forma periódica la restricciones a la capacidad que se dispusieran respecto de una persona, con el fin de efectuar todos los ajustes legales que pudieren resultar adecuados a esas modificaciones que van operando como consecuencia de la interacción de una persona con alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, con su entorno.
5.- Al considerar las dificultades que R. presenta para desenvolverse autónomamente en algunos aspectos así como los cuidados y las necesidades que un hijo requiere en las distintas etapas de su crecimiento, se impone la necesidad de establecer apoyos que asistan a R., en la medida de sus limitaciones, para que pueda ejercer autónomamente la responsabilidad parental de su hijo. Es decir que, las restricciones a la capacidad jurídica dispuestas en relación a R. no implican la suspensión de la capacidad de ejercer la responsabilidad parental de su hijo- en el sentido de impedir su ejercicio- sino la determinación de los apoyos y ajustes razonables para que ella pueda asumir los deberes y derechos que como madre le corresponden sobre la persona de su hijo, para su protección, desarrollo y formación integral. Esta solución aparece como la más adecuada tanto para ella como para el niño, quien tiene derecho no sólo a desarrollarse en el seno de su familia y en contacto directo con su madre, sino a establecer un adecuado vínculo materno filial en el que ella sea quien asuma personal y principalmente su cuidado, protección y educación, en pleno ejercicio de su rol materno.
6.- En situaciones en los que se ven involucradas personas en condiciones de vulnerabilidad por presentar alguna deficiencia física o intelectual que les dificulta o la comprensión, el derecho al acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, aparece como un complemento necesario de la garantía del debido proceso.
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1.- Toda vez que se advierte que la persona con discapacidad de autos ha desarrollado nuevas habilidades y adquirido nuevas herramientas que le permiten desenvolverse en el medio familiar y social con mayor autonomía, corresponde con fundamento en Código Civil y Comercial, la ley de Salud Mental 26.657, así como a los lineamientos establecidos por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad- aprobada por nuestro país mediante la ley 26.378- y de jerarquía supralegal, revisar la sentencia que declaró su incapaciad, en los términos del art. 141 del antiguo Código Civil, en base a su diagnóstico de retraso mental moderado, en función a las habilidades adquiridas hasta ese momento, y, como consecuencia de su reevaluación excluirla del supuesto de incapacidad en el que fuera incluida, previsto actualmente en el art. 32 última parte del C.C.yC.; restringir su capacidad de realizar actos de administración y disposición de bienes, de actuar en juicio y de prestar consentimiento informado, estableciendo que sea acompañada por una figura de apoyo en la realización de los mismos.; restringir la capacidad de ejercicio de la responsabilidad parental respecto de su hijo, determinando que sea asistida por una figura de apoyo en el otorgamiento del consentimiento expreso que el art. 645 del C.C.yC. requiere para la realización de los actos allí enumerados, en el otorgamiento del consentimiento requerido a los progenitores en el ámbito de la salud, en el ámbito educativo y en términos generales, en cualquier cuestión en la que se le requiera que como madre preste consentimiento, como requisito previo y esencial, para que su hijo realice algún acto o actividad; determinar que su madre, se constituya como figura de apoyo, debiendo acompañarla en la realización de los actos para los que se ha restringido su capacidad, asistiéndola para que ella comprenda los alcances del acto y ella misma decida en consecuencia. La presencia de la figura de apoyo en la realización de cualquiera de los actos previamente mencionados, constituye una condición de validez, más no requiere el otorgamiento de su propio consentimiento; determinar que todo el grupo familiar se constituya como sistema de apoyo para acompañarla, asistirla y supervisarla en los aspectos diarios de su vida, procurando el desarrollo de sus capacidades, el cuidado de su persona y la inclusión en ámbitos sociales; hacer saber al sistema de apoyo que especialmente deberá garantizar que ella ejerza plenamente la maternidad, participando activamente de las decisiones vinculadas al desarrollo de su hijo y asumiendo las responsabilidades de su crianza, sin ser desplazada de su rol de madre en ningún momento y brindándole la asistencia que resulte apropiada a cada aspecto y etapa que su hijo transite; disponiéndose la revisión de la presente resolución en el término de tres años.

2.- El supuesto de incapacidad que la normativa vigente ha mantenido, resulta ser excepcional y debe restringirse únicamente a los casos en los que se presenta una imposibilidad absoluta de expresar la voluntad en todo tipo de actos y no existe una red de apoyo eficaz, de modo que la solución jurídica aparece como la única forma de brindar protección a la persona. Fuera de este supuesto, los lineamientos generales contenidos en la CDPD y en el actual Código Civil imponen la obligación de establecer los apoyos que cada caso necesita para la realización de actos puntuales pudiendo determinarse incluso, los actos que requieren la representación de un tercero. En base a ello, considero que R. necesita acompañamiento de un tercero en la toma de decisiones de trascendencia en la vida de su hijo, pues en lo que concierne a su cuidado personal- en los términos del art. 648 del CCC-, ella es autónoma, asumiendo incluso sin la presencia de una tercero, los cuidados cotidianos propios de la crianza de un niño, tales como alimentarlo, cambiarlo, bañarlo. De modo que el acompañamiento que R. necesita se circunscribe a la toma de decisiones vinculadas a aspectos de trascendencia para la vida de su hijo y a la realización de los actos que como consecuencia de esas decisiones, deban realizarse.

3.- La discapacidad es una condición variable y no estática, que depende en gran medida de la vinculación de la persona con su entorno.

4.- La ley de salud mental en un primer momento, y actualmente el C.C.yC., determinaron la obligación de reevaluar en forma periódica la restricciones a la capacidad que se dispusieran respecto de una persona, con el fin de efectuar todos los ajustes legales que pudieren resultar adecuados a esas modificaciones que van operando como consecuencia de la interacción de una persona con alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, con su entorno.

5.- Al considerar las dificultades que R. presenta para desenvolverse autónomamente en algunos aspectos así como los cuidados y las necesidades que un hijo requiere en las distintas etapas de su crecimiento, se impone la necesidad de establecer apoyos que asistan a R., en la medida de sus limitaciones, para que pueda ejercer autónomamente la responsabilidad parental de su hijo. Es decir que, las restricciones a la capacidad jurídica dispuestas en relación a R. no implican la suspensión de la capacidad de ejercer la responsabilidad parental de su hijo- en el sentido de impedir su ejercicio- sino la determinación de los apoyos y ajustes razonables para que ella pueda asumir los deberes y derechos que como madre le corresponden sobre la persona de su hijo, para su protección, desarrollo y formación integral. Esta solución aparece como la más adecuada tanto para ella como para el niño, quien tiene derecho no sólo a desarrollarse en el seno de su familia y en contacto directo con su madre, sino a establecer un adecuado vínculo materno filial en el que ella sea quien asuma personal y principalmente su cuidado, protección y educación, en pleno ejercicio de su rol materno.

6.- En situaciones en los que se ven involucradas personas en condiciones de vulnerabilidad por presentar alguna deficiencia física o intelectual que les dificulta o la comprensión, el derecho al acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, aparece como un complemento necesario de la garantía del debido proceso.

30/03/2017

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