“GUAYQUIMIL PABLO ANDRES C/ CLUB DE CAMPO “EL DESAFIO S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 44132-2015.Fecha de la Resolución: 28/03/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ABANDONO DE TRABAJO | CERTIFICADO DE TRABAJO | CLUB DE CAMPO | CONTRATO DE TRABAJO | CONVENIO COLECTIVO | DEFICIENTE REGISTRACION | DESPIDO DIRECTO | DIFERENCIA SALARIALES | ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO | INDEMNIZACION | INDEMNIZACION AGRAVADA | MULTA | TAREAS DE ELECTRICIDAD | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Atento lo declarado por la mayoría de los testigos, compañeros de trabajo del actor, y teniendo en cuenta lo previsto por la ley laboral y el convenio colectivo transcripto, corresponde dar razón al sentenciante y confirmar este aspecto del decisorio que acoge las diferencias salariales en razón de la errónea categorización. Los declarantes avalan las tareas de electricidad realizadas de manera normal, no siendo excepcionales, más en cualquier caso debe reconocerse la diferencia salarial. Se otorga mayor relevancia probatoria a los deponentes que prestaban tareas junto al reclamante por el conocimiento directo que pueden tener de los hechos ventilados, destacando que las categorías 5 y 4 del CCT no prevén tareas de electricidad y que no se ha traído a declarar a los empleados que supuestamente al decir del apelante efectuaban los trabajos de electricidad.
2.- Cabe considerar injustificado el despido decidido por la empleadora invocando abandono de trabajo (art. 244 L.C.T.), toda vez que el trabajador dio explicación en tiempo y forma de su ausencia, es más el mismo día en que es intimado denuncia el despido verbal ante los reclamos formulados referidos a la real fecha de ingreso y categoría laboral, solicitando se aclare su situación laboral, siendo esto suficiente para desestimar la procedencia del despido directo basado en abandono de trabajo, más allá de que tales denuncias resulten verídicas. El elemento objetivo, las ausencias ocurridas, más allá de que no se pueda determinar de quien es la responsabilidad ante las mutuas imputaciones, queda claro que no existe el elemento subjetivo de la figura del abandono, es decir, la intención del trabajador de no reintegrarse al puesto de trabajo.
3.- Debe ser contemplada a los fines del cálculo indemnizatorio la multa del art. 1 de la ley 25.323, ya que acreditado que el demandante ha sido registrado en una categoría inferior a la debida, y no distinguiendo la norma de aplicación, resulta acreedor de la indemnización mencionada, la cual asciende a la suma de $20.643,12 (cfr. monto que se desprende de la liquidación practicada supra para la indemnización art. 245 de LCT).
4.- (…) acrece la liquidación de condena por la suma de $30.964,68, en concepto de multa art. 80 de la LCT, no habiéndose hecho íntegra entrega de la documentación requerida y en los términos correspondientes a los datos verídicos establecidos, verificada la intimación legal del dec. 146/01 (…)
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1.- Atento lo declarado por la mayoría de los testigos, compañeros de trabajo del actor, y teniendo en cuenta lo previsto por la ley laboral y el convenio colectivo transcripto, corresponde dar razón al sentenciante y confirmar este aspecto del decisorio que acoge las diferencias salariales en razón de la errónea categorización. Los declarantes avalan las tareas de electricidad realizadas de manera normal, no siendo excepcionales, más en cualquier caso debe reconocerse la diferencia salarial. Se otorga mayor relevancia probatoria a los deponentes que prestaban tareas junto al reclamante por el conocimiento directo que pueden tener de los hechos ventilados, destacando que las categorías 5 y 4 del CCT no prevén tareas de electricidad y que no se ha traído a declarar a los empleados que supuestamente al decir del apelante efectuaban los trabajos de electricidad.

2.- Cabe considerar injustificado el despido decidido por la empleadora invocando abandono de trabajo (art. 244 L.C.T.), toda vez que el trabajador dio explicación en tiempo y forma de su ausencia, es más el mismo día en que es intimado denuncia el despido verbal ante los reclamos formulados referidos a la real fecha de ingreso y categoría laboral, solicitando se aclare su situación laboral, siendo esto suficiente para desestimar la procedencia del despido directo basado en abandono de trabajo, más allá de que tales denuncias resulten verídicas. El elemento objetivo, las ausencias ocurridas, más allá de que no se pueda determinar de quien es la responsabilidad ante las mutuas imputaciones, queda claro que no existe el elemento subjetivo de la figura del abandono, es decir, la intención del trabajador de no reintegrarse al puesto de trabajo.

3.- Debe ser contemplada a los fines del cálculo indemnizatorio la multa del art. 1 de la ley 25.323, ya que acreditado que el demandante ha sido registrado en una categoría inferior a la debida, y no distinguiendo la norma de aplicación, resulta acreedor de la indemnización mencionada, la cual asciende a la suma de $20.643,12 (cfr. monto que se desprende de la liquidación practicada supra para la indemnización art. 245 de LCT).

4.- (…) acrece la liquidación de condena por la suma de $30.964,68, en concepto de multa art. 80 de la LCT, no habiéndose hecho íntegra entrega de la documentación requerida y en los términos correspondientes a los datos verídicos establecidos, verificada la intimación legal del dec. 146/01 (…)

28/03/2017

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