"GIMENEZ FREDY C/ QBE ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 424162-2010.Fecha de la Resolución: 16/03/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS | CONFISCATORIEDAD | COSTAS | CUANTIFICACION | HONORARIOS DEL PERITO | IMPOSICION DE COSTAS | INCOSTITUCIONALIDAD | INFORME PERICIAL PSICOLOGICO | INGRESO BASE | PRESTACIONES DINERARIAS | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- No han de prosperar los cuestionamientos al informe pericial psicológico, pues la perito ha aplicado una serie de tests al actor, por lo que sus conclusiones no son consecuencia únicamente de los dichos del trabajador. Por otra parte, la descripción que hace la perito del estado actual del demandante se corresponde con la descripción que del Grado II del R.V.A.N. hace el baremo legal.
2.- Corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT. El legislador ha tomado como pauta para liquidar la indemnización tarifada de la ley 24.557, el promedio de los salarios percibidos por el trabajador incapacitado durante el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, o el período menor si es que el trabajador no contaba a ese momento con dicha antigüedad en el empleo. Consecuentemente, para conocer si la utilización del promedio salarial del art. 12 de la LRT es o no confiscatorio, deben utilizarse elementos vigentes a la época contemplada en la norma en cuestión. Luego, si consideramos el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del hecho dañoso (7 de octubre de 2009), que es de $ 1.440,00 (Resolución n° 2/2009 del Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), advertimos que el ingreso base mensual correspondiente al actor supera a dicho salario mínimo, por lo que no encuentro la desproporción en perjuicio del trabajador que señala la a quo. Más aún cuando aquella fecha (7 de octubre de 2009) coincide con la mora de la demandada, y desde ella se computan los intereses conforme la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén.
3.- Corresponde dejar sin efecto la declaración de inaplicabilidad del art. 277 de la LCT -limite de la responsabilidad por costas-, pues el planteo de esta cuestión en la etapa procesal en la que nos encontramos es prematuro, toda vez que de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia in re “Cardellino”, en tanto la limitación refiere solamente a la responsabilidad en el pago de las costas, no influye sobre la regulación de los estipendios de los profesionales, la que debe respetar la legislación arancelaria vigente.Tampoco influye esta limitación sobre la imposición de las costas del proceso, conforme lo pretende la recurrente, resolución que debe adoptarse respetando el principio objetivo de la derrota, tal como se ha hecho en esta caso.
4.- En cuanto a los honorarios de los peritos de autos, si bien el porcentaje sobre la base regulatoria excede el que habitualmente aplica esta Cámara de Apelaciones, dado el monto de la base referida, que a la fecha de este resolutorio se ubica en un poco menos que la suma de $ 88.000,00, determina que deba respetarse el 6% fijado por la quo, ya que, de otro modo, la retribución por la labor desarrollada no sería digna ni justa.
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1.- No han de prosperar los cuestionamientos al informe pericial psicológico, pues la perito ha aplicado una serie de tests al actor, por lo que sus conclusiones no son consecuencia únicamente de los dichos del trabajador. Por otra parte, la descripción que hace la perito del estado actual del demandante se corresponde con la descripción que del Grado II del R.V.A.N. hace el baremo legal.

2.- Corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT. El legislador ha tomado como pauta para liquidar la indemnización tarifada de la ley 24.557, el promedio de los salarios percibidos por el trabajador incapacitado durante el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, o el período menor si es que el trabajador no contaba a ese momento con dicha antigüedad en el empleo. Consecuentemente, para conocer si la utilización del promedio salarial del art. 12 de la LRT es o no confiscatorio, deben utilizarse elementos vigentes a la época contemplada en la norma en cuestión. Luego, si consideramos el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del hecho dañoso (7 de octubre de 2009), que es de $ 1.440,00 (Resolución n° 2/2009 del Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), advertimos que el ingreso base mensual correspondiente al actor supera a dicho salario mínimo, por lo que no encuentro la desproporción en perjuicio del trabajador que señala la a quo. Más aún cuando aquella fecha (7 de octubre de 2009) coincide con la mora de la demandada, y desde ella se computan los intereses conforme la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén.

3.- Corresponde dejar sin efecto la declaración de inaplicabilidad del art. 277 de la LCT -limite de la responsabilidad por costas-, pues el planteo de esta cuestión en la etapa procesal en la que nos encontramos es prematuro, toda vez que de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia in re “Cardellino”, en tanto la limitación refiere solamente a la responsabilidad en el pago de las costas, no influye sobre la regulación de los estipendios de los profesionales, la que debe respetar la legislación arancelaria vigente.Tampoco influye esta limitación sobre la imposición de las costas del proceso, conforme lo pretende la recurrente, resolución que debe adoptarse respetando el principio objetivo de la derrota, tal como se ha hecho en esta caso.

4.- En cuanto a los honorarios de los peritos de autos, si bien el porcentaje sobre la base regulatoria excede el que habitualmente aplica esta Cámara de Apelaciones, dado el monto de la base referida, que a la fecha de este resolutorio se ubica en un poco menos que la suma de $ 88.000,00, determina que deba respetarse el 6% fijado por la quo, ya que, de otro modo, la retribución por la labor desarrollada no sería digna ni justa.

16/03/2017

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