"ZANONA FERNANDO MARCELO C/PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO ART. 46 LEY 24557” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 455821-2011.Fecha de la Resolución: 16/03/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | DEMANDA | INCAPACIDAD PSICOLOGICA | INDIVIDUALIZACION | INFORME PERICIAL | OBJETO DE LA DEMANDA | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- La decisión del magistrado de grado de no admitir el reclamo por incapacidad psicológica, con fundamento en que tal incapacidad no ha sido objeto de demanda debe ser revocada, toda vez que es trasladable lo resuelto por la Sala II de esta Cámara, al indicar que “…Si bien es cierto que la parte actora no individualizó concretamente cuál era la dolencia psíquica que le ocasionó el accidente de trabajo, en el objeto de la demanda se dice que se reclama por la mayor incapacidad psíquica y física del trabajador, por lo que no comparto lo afirmado por el a quo respecto a que este tema no formó parte de la litis…” (cfr. en autos "PALMA CRISTIAN JONATHAN C/LA SEGUNDA ART S.A. S/RECURSO ART.46 LEY 24557", Expte. Nº 432277/2010).
2.- No advierto en este caso, que haya elementos que determinen la incompetencia técnica o que persuadan de que las conclusiones a las que arriba el experto no sean pausibles en el contexto de la causa. Es que, (...), si tenemos en cuenta que la personalidad de base del actor es convencional, con buen juicio de la realidad, la alteración que presenta con posterioridad al accidente de trabajo, con alto grado de probabilidad, ha sido ocasionada por este suceso; más aún, si consideramos que el trabajador es una persona joven y que, como consecuencia del accidente sufrido, tiene las dificultades de las que da cuenta –por otra parte- el dictamen pericial médico. Consecuentemente debe incluirse la lesión psicológica dentro del daño indemnizable, en el porcentaje fijado por el experto (10%), el que corresponde con el Grado II de la R.V.A.N. de acuerdo con el baremo de aplicación.
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1.- La decisión del magistrado de grado de no admitir el reclamo por incapacidad psicológica, con fundamento en que tal incapacidad no ha sido objeto de demanda debe ser revocada, toda vez que es trasladable lo resuelto por la Sala II de esta Cámara, al indicar que “…Si bien es cierto que la parte actora no individualizó concretamente cuál era la dolencia psíquica que le ocasionó el accidente de trabajo, en el objeto de la demanda se dice que se reclama por la mayor incapacidad psíquica y física del trabajador, por lo que no comparto lo afirmado por el a quo respecto a que este tema no formó parte de la litis…” (cfr. en autos "PALMA CRISTIAN JONATHAN C/LA SEGUNDA ART S.A. S/RECURSO ART.46 LEY 24557", Expte. Nº 432277/2010).

2.- No advierto en este caso, que haya elementos que determinen la incompetencia técnica o que persuadan de que las conclusiones a las que arriba el experto no sean pausibles en el contexto de la causa. Es que, (...), si tenemos en cuenta que la personalidad de base del actor es convencional, con buen juicio de la realidad, la alteración que presenta con posterioridad al accidente de trabajo, con alto grado de probabilidad, ha sido ocasionada por este suceso; más aún, si consideramos que el trabajador es una persona joven y que, como consecuencia del accidente sufrido, tiene las dificultades de las que da cuenta –por otra parte- el dictamen pericial médico. Consecuentemente debe incluirse la lesión psicológica dentro del daño indemnizable, en el porcentaje fijado por el experto (10%), el que corresponde con el Grado II de la R.V.A.N. de acuerdo con el baremo de aplicación.

16/03/2017

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