"BOTTIN MIGUEL ANGEL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María SoledadLegajo: 1617-2005.Fecha de la Resolución: 15/03/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): AUTONOMÍA DEL DERECHO | AUTONOMÍA PROVINCIAL | CONSTITUCIÓN NACIONAL | CONTRATO ADMINISTRATIVO | CONTRATOS ADMINISTRATIVOS | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN | DELIZAMIENTO DE PRECIOS | DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA | FACULTADES DE LAS PROVINCIAS | JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA | LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | NORMATIVA APLICABLE | OBRA PUBLICA | PLAZO DE PRESCRIPCIÓN | PODERES EXCLUSIVOS DE LA NACION | PRESCRIPCION | PRESCRIPCION DECENAL | PRESCRIPCION LIBERATORIA | PROVINCIA DEL NEQUENRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Este Tribunal dictó el Acuerdo 41/12, por el cual se hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda. Contra dicha sentencia, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal y, declarada su inadmisibilidad, interpuso una queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Máximo Tribunal Federal hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario federal y dejó sin efecto el fallo apelado. Para avalar dicho pronunciamiento, se hizo remisión a los precedentes de Fallos: 320:1344 (“Sandoval”), 327:3187 (“Verdini”) y la causa N.235.XLII “Nisalco SA c/EPAS”, del 24/11/09, en cuanto a que es de aplicación la prescripción decenal contenida en el Código Civil, con fundamento en que las normas provinciales, que importan apartarse de esa legislación de fondo, son inválidas. Así, los autos regresan a este Tribunal para que se dicte una nueva sentencia, con arreglo a la doctrina precitada.
2.- A la luz de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, puede repararse que el criterio mantenido por este Tribunal (en cuanto a la constitucionalidad de las normas locales que regulan la prescripción en el ámbito del derecho público local) se ha visto fuertemente respaldado. No obstante, dado que en el contexto de esta causa la cuestión ha quedado sellada por el pronunciamiento de la CSJN, en cuanto a que es de aplicación la prescripción decenal contenida en el Código Civil, con fundamento en que las normas provinciales, que importan apartarse de esa legislación de fondo, son inválidas, corresponde adoptar el temperamento ordenado por el Cimero Tribunal.
3.- Corresponde rechazar la demanda contencioso administrativa promovida contra el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo del Neuquén (IPVUN), solicitando que se condene a la demandada al pago de una suma de dinero, en concepto de un crédito por deslizamiento de precios, pues en la Resolución 863/95 -ahora cuestionada- se reconoció a la empresa constructora el crédito por dicho concepto, como también por insumos y mano de obra por el período que va desde el 1/4/91 al 31/8/92 por obras financiadas por fondos nacionales y, por el otro, imputó el mismo a los daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato y sujetó ambos aspectos a la liquidación final e imputación de saldos que debía efectuar la Dirección de Administración Contable, sin que sea posible en esta causa hacer lugar a la pretensión de cobro en base al mismo.
4.- Conforme lo decidido en autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe aplicarse el Código Civil (vigente hasta el 31/7/2015) para resolver esta cuestión. De tal modo, no encontrándose en dicho cuerpo normativo una norma especial, rige el plazo supletorio de 10 años, previsto en el artículo 4023.
5.- El término de la prescripción del reclamo por deslizamiento de precios comienza a correr a partir de la objetiva apreciación de la entidad del perjuicio que sustenta el reclamo, esto es con el dictado de la Resolución 863/95 ocurrido el 30 de noviembre de 1995. Luego, puesto que la demanda se presentó el 29/11/2005, al no transcurrir entre esos momentos el plazo de 10 años, corresponde rechazar la defensa de prescripción.
6.- Los institutos jurídicos esgrimidos para fundar la pretensión (cesión de créditos, compensación, quiebra, verificación de créditos), se ven atravesados por las especiales características que presentan los contratos administrativos, que no sólo se plasman en la etapa de formación, sino también en su ejecución y extinción. Por lo tanto, las cuestiones debatidas en esta causa, no pueden analizarse y resolverse conforme lo establecido en el Código Civil o en la Ley de Concursos y Quiebras, sino en el contexto del régimen jurídico propio y exorbitante de la contratación administrativa, que no los excluye, sino que los tamiza, los redefine y los ajusta a sus particularidades.
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1.- Este Tribunal dictó el Acuerdo 41/12, por el cual se hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda. Contra dicha sentencia, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal y, declarada su inadmisibilidad, interpuso una queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Máximo Tribunal Federal hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario federal y dejó sin efecto el fallo apelado. Para avalar dicho pronunciamiento, se hizo remisión a los precedentes de Fallos: 320:1344 (“Sandoval”), 327:3187 (“Verdini”) y la causa N.235.XLII “Nisalco SA c/EPAS”, del 24/11/09, en cuanto a que es de aplicación la prescripción decenal contenida en el Código Civil, con fundamento en que las normas provinciales, que importan apartarse de esa legislación de fondo, son inválidas. Así, los autos regresan a este Tribunal para que se dicte una nueva sentencia, con arreglo a la doctrina precitada.

2.- A la luz de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, puede repararse que el criterio mantenido por este Tribunal (en cuanto a la constitucionalidad de las normas locales que regulan la prescripción en el ámbito del derecho público local) se ha visto fuertemente respaldado. No obstante, dado que en el contexto de esta causa la cuestión ha quedado sellada por el pronunciamiento de la CSJN, en cuanto a que es de aplicación la prescripción decenal contenida en el Código Civil, con fundamento en que las normas provinciales, que importan apartarse de esa legislación de fondo, son inválidas, corresponde adoptar el temperamento ordenado por el Cimero Tribunal.

3.- Corresponde rechazar la demanda contencioso administrativa promovida contra el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo del Neuquén (IPVUN), solicitando que se condene a la demandada al pago de una suma de dinero, en concepto de un crédito por deslizamiento de precios, pues en la Resolución 863/95 -ahora cuestionada- se reconoció a la empresa constructora el crédito por dicho concepto, como también por insumos y mano de obra por el período que va desde el 1/4/91 al 31/8/92 por obras financiadas por fondos nacionales y, por el otro, imputó el mismo a los daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato y sujetó ambos aspectos a la liquidación final e imputación de saldos que debía efectuar la Dirección de Administración Contable, sin que sea posible en esta causa hacer lugar a la pretensión de cobro en base al mismo.

4.- Conforme lo decidido en autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe aplicarse el Código Civil (vigente hasta el 31/7/2015) para resolver esta cuestión. De tal modo, no encontrándose en dicho cuerpo normativo una norma especial, rige el plazo supletorio de 10 años, previsto en el artículo 4023.

5.- El término de la prescripción del reclamo por deslizamiento de precios comienza a correr a partir de la objetiva apreciación de la entidad del perjuicio que sustenta el reclamo, esto es con el dictado de la Resolución 863/95 ocurrido el 30 de noviembre de 1995. Luego, puesto que la demanda se presentó el 29/11/2005, al no transcurrir entre esos momentos el plazo de 10 años, corresponde rechazar la defensa de prescripción.

6.- Los institutos jurídicos esgrimidos para fundar la pretensión (cesión de créditos, compensación, quiebra, verificación de créditos), se ven atravesados por las especiales características que presentan los contratos administrativos, que no sólo se plasman en la etapa de formación, sino también en su ejecución y extinción. Por lo tanto, las cuestiones debatidas en esta causa, no pueden analizarse y resolverse conforme lo establecido en el Código Civil o en la Ley de Concursos y Quiebras, sino en el contexto del régimen jurídico propio y exorbitante de la contratación administrativa, que no los excluye, sino que los tamiza, los redefine y los ajusta a sus particularidades.

15/03/2017

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