"ZALAZAR LORENA NATALIA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 470377-2012.Fecha de la Resolución: 14/03/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN | EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA | INTERPRETACION INTEGRADORA | PROCEDIMIENTO LABORAL | PROCESO DE EJECUCIÓN | RECURSO DE CASACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
Puede habilitarse la ejecución parcial de la sentencia dictada en el marco de un juicio por accidente de trabajo, por cuanto recientemente en la causa “Turra Rubén Oscar c/ Prevención s/ Accidente” (Expte. Nº 418123/2010, resolutorio del 22 de diciembre de 2016) de esta Sala, se señaló que: “… nuestro código procesal civil y comercial (art. 499) no recepta la manda del segundo párrafo de su par nacional en cuanto autoriza la ejecución parcial de la sentencia aunque respecto de ella se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. Sin perjuicio de ello, la ley 921 autoriza la ejecución parcial de la sentencia, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos autorizados (art. 48), debiendo entenderse que dentro de estos recursos autorizados se encuentra el de casación. Por su parte, la ley 1.406, en su art. 3, dispone que la interposición en término del recurso casatorio impedirá la ejecución de la decisión impugnada. Ahora bien, no encuentro que esta última norma colisione con el art. 48 de la ley 921, como señala la recurrente, toda vez que una interpretación integradora de ambos preceptos determina que la manda de la ley 1.406 deba interpretarse en el sentido que si una parte del resolutorio de primera o de segunda instancias ha quedado firme, por no haber sido materia del recurso extraordinario, ese aspecto del fallo no puede ser entendido como decisión impugnada”[…].
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Puede habilitarse la ejecución parcial de la sentencia dictada en el marco de un juicio por accidente de trabajo, por cuanto recientemente en la causa “Turra Rubén Oscar c/ Prevención s/ Accidente” (Expte. Nº 418123/2010, resolutorio del 22 de diciembre de 2016) de esta Sala, se señaló que: “… nuestro código procesal civil y comercial (art. 499) no recepta la manda del segundo párrafo de su par nacional en cuanto autoriza la ejecución parcial de la sentencia aunque respecto de ella se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. Sin perjuicio de ello, la ley 921 autoriza la ejecución parcial de la sentencia, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos autorizados (art. 48), debiendo entenderse que dentro de estos recursos autorizados se encuentra el de casación. Por su parte, la ley 1.406, en su art. 3, dispone que la interposición en término del recurso casatorio impedirá la ejecución de la decisión impugnada. Ahora bien, no encuentro que esta última norma colisione con el art. 48 de la ley 921, como señala la recurrente, toda vez que una interpretación integradora de ambos preceptos determina que la manda de la ley 1.406 deba interpretarse en el sentido que si una parte del resolutorio de primera o de segunda instancias ha quedado firme, por no haber sido materia del recurso extraordinario, ese aspecto del fallo no puede ser entendido como decisión impugnada”[…].

14/03/2017

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