"BARRIA CYNTIA CARINA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ D. Y P. – MALA PRAXIS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 428514-2010.Fecha de la Resolución: 3/9/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ASEGURADORA | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | LEGITIMACION PASIVA | MALA PRAXIS | MUERTE DE UN HIJO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | SEGURO COLECTIVORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hace lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la compañia de seguros, y en consecuencia, condenar a esta última, en la medida del seguro, por la mala praxis en que incurrieran médicos dependientes del estado provincial, al no proporcionar la debia atención a la actora y por la que perdiera la vida su hijo por nacer, pues y teniendo en cuenta los términos y modalidades de la cobertura contratada, como asimismo el interés asegurable, la Provincia del Neuquén resulta alcanzada por la cobertura del seguro, en tanto ha actuado como contratante del seguro médico colectivo a través del Ministerio de Salud y Seguridad Social, lo cual, de manera alguna habilita a considerarla ajena como parte del contrato de seguro médico celebrado con la aseguradora. De lo contrario, las erogaciones provocadas por el pago de la póliza, como así también el ámbito de cobertura del contrato de seguro hubiera sido más extenso y no se limitaría al actuar de los médicos detallados en la nómina y en ejercicio de la prestación del servicio público de salud.
2.- En atención a las características del hecho generador -muerte de un hijo en su última etapa de gestación-, y de conformidad con el art. 165 del Código Procesal, el daño moral debe ser valorado en su justa medida a la suma de $180.000. [^]
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1. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hace lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la compañia de seguros, y en consecuencia, condenar a esta última, en la medida del seguro, por la mala praxis en que incurrieran médicos dependientes del estado provincial, al no proporcionar la debia atención a la actora y por la que perdiera la vida su hijo por nacer, pues y teniendo en cuenta los términos y modalidades de la cobertura contratada, como asimismo el interés asegurable, la Provincia del Neuquén resulta alcanzada por la cobertura del seguro, en tanto ha actuado como contratante del seguro médico colectivo a través del Ministerio de Salud y Seguridad Social, lo cual, de manera alguna habilita a considerarla ajena como parte del contrato de seguro médico celebrado con la aseguradora. De lo contrario, las erogaciones provocadas por el pago de la póliza, como así también el ámbito de cobertura del contrato de seguro hubiera sido más extenso y no se limitaría al actuar de los médicos detallados en la nómina y en ejercicio de la prestación del servicio público de salud.

2.- En atención a las características del hecho generador -muerte de un hijo en su última etapa de gestación-, y de conformidad con el art. 165 del Código Procesal, el daño moral debe ser valorado en su justa medida a la suma de $180.000. [^]

3/9/17

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