"VALENZUELA CONTRERAS CLAUDIO C/ MALDONADO RUBEN DARIO Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 472397-2012.Fecha de la Resolución: 3/2/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ASEGURADORA | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | DAÑOS MATERIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | FACULTADES DEL JUEZ | GASTOS DE FARMACIA | GASTOS DE TRASLADO | GASTOS DE VESTIMENTA | INCAPACIDAD FISICA | INDEMNIZACION POR DAÑOS | IURA NOVIT CURIA | LEGITIMACION PASIVA | LEY APLICABLE | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LEY DE SEGURO | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | PRIVACION DE USO DEL RODADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1. - Si las partes enmarcaron sus pretensiones en la Ley de Seguros, no resulta posible variar tal encuadramiento legal aplicando el régimen de defensa del consumidor, no obstante su carácter de orden público, ya que ello afectaría gravemente el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada.
2.- Tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas. Ello porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello la cobertura que surge de las normas legales y convencionales que vinculan al asegurador con su asegurado no pueden quedar alteradas por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3.- Tomando en cuenta que la parte no ha probado sus ingresos a la fecha del hecho, se considerará el salario mínimo vigente en aquel entonces y en consideración con el porcentaje de incapacidad, no objetado, y un promedio entre ambas fórmulas (Mendez y Vuotto), es que el importe por el que debe prosperar el rubro por incapacidad física debe elevarse hasta la suma de $53.500.
4.- Respecto de los gastos de farmacia, vestimenta y traslado, la a quo no se ha apartado de la jurisprudencia que invoca el quejoso toda vez que aceptó la procedencia de los rubros en cuestión, pero la aceptación de un monto mayor no resulta procedente dado que, como se indica en la sentencia, no produjo prueba alguna en relación al tema, y de ello no se vierte crítica alguna, ni se alega la existencia de prueba que justifique el reclamo, razón por la cual el importe fijado deberá ser confirmado.
5.- En orden al daño moral, y en aras a la siempre ardua búsqueda de parámetros objetivos para decidir tanto en relación a la procedencia como su determinación monetaria, “Se pueden puntualizar así, tres factores que fundamentan la procedencia de este rubro: 1) los relativos al hecho mismo, es decir, lo que le aconteció a la víctima en el momento mismo del hecho 2)los sufrimientos y molestias del período posterior (curación y tratamiento) y 3) las secuelas últimas que tengan relación con el daño (incapacidad) (cfr. Zavala de González, ob. Cit. Pág. 466)”. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente así como las lesiones que se detallan en la pericial médica, las actividades normales que realizaba, la pericial psicológica y las demás circunstancias de autos, considero que el monto fijado debe elevarse a la suma de $20.000.
6.- Toda vez que la parte no ha producido prueba alguna relacionada con el estado de la moto con motivo del accidente, es que los rubros en cuestión (daño material y privación de uso) no prosperarán dado que el presupuesto adjuntado no importa relación causal con el accidente, cuestión esta señalada en la sentencia y que no fuera adecuadamente rebatida, a lo que se agrega que ninguno de los testigos que declararan en la causa aluden a la existencia de daños en la moto. [^]
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1. - Si las partes enmarcaron sus pretensiones en la Ley de Seguros, no resulta posible variar tal encuadramiento legal aplicando el régimen de defensa del consumidor, no obstante su carácter de orden público, ya que ello afectaría gravemente el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada.

2.- Tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas. Ello porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello la cobertura que surge de las normas legales y convencionales que vinculan al asegurador con su asegurado no pueden quedar alteradas por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3.- Tomando en cuenta que la parte no ha probado sus ingresos a la fecha del hecho, se considerará el salario mínimo vigente en aquel entonces y en consideración con el porcentaje de incapacidad, no objetado, y un promedio entre ambas fórmulas (Mendez y Vuotto), es que el importe por el que debe prosperar el rubro por incapacidad física debe elevarse hasta la suma de $53.500.

4.- Respecto de los gastos de farmacia, vestimenta y traslado, la a quo no se ha apartado de la jurisprudencia que invoca el quejoso toda vez que aceptó la procedencia de los rubros en cuestión, pero la aceptación de un monto mayor no resulta procedente dado que, como se indica en la sentencia, no produjo prueba alguna en relación al tema, y de ello no se vierte crítica alguna, ni se alega la existencia de prueba que justifique el reclamo, razón por la cual el importe fijado deberá ser confirmado.

5.- En orden al daño moral, y en aras a la siempre ardua búsqueda de parámetros objetivos para decidir tanto en relación a la procedencia como su determinación monetaria, “Se pueden puntualizar así, tres factores que fundamentan la procedencia de este rubro: 1) los relativos al hecho mismo, es decir, lo que le aconteció a la víctima en el momento mismo del hecho 2)los sufrimientos y molestias del período posterior (curación y tratamiento) y 3) las secuelas últimas que tengan relación con el daño (incapacidad) (cfr. Zavala de González, ob. Cit. Pág. 466)”. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente así como las lesiones que se detallan en la pericial médica, las actividades normales que realizaba, la pericial psicológica y las demás circunstancias de autos, considero que el monto fijado debe elevarse a la suma de $20.000.

6.- Toda vez que la parte no ha producido prueba alguna relacionada con el estado de la moto con motivo del accidente, es que los rubros en cuestión (daño material y privación de uso) no prosperarán dado que el presupuesto adjuntado no importa relación causal con el accidente, cuestión esta señalada en la sentencia y que no fuera adecuadamente rebatida, a lo que se agrega que ninguno de los testigos que declararan en la causa aluden a la existencia de daños en la moto. [^]

3/2/17

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