"BILLAR FRANCO JAVIER C/ CONSEJO PROVINCIAL EDUCACION S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 421965-2010.Fecha de la Resolución: 2/21/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ALUMNO | COMPUTO | CUANTIFICACION | DAÑO ESTETICO | DAÑO MORAL | ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO | GASTOS DE TRASLADO Y VESTIMENTA | HORARIO DE RECREO | INCAPACIDAD FISICA | INTERESES MORATORIOS | MORDEDURA DE UN PERRO | PERDIDA DEL AÑO ESCOLAR | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO | TASA DE INTERES | TASA PASIVA | TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la indemnización por daño físico que la sentencia de grado le reconoce al actor quien fuera víctima cuando era menor de edad (actualmente ha alcanzado la mayoría de edad) por la mordedura de un perro en su brazo derecho mientras estaba en el tiempo de recreo en el patio de la escuela primaria a la que concurría, pues la a-quo, en realidad, no desestima parte del daño físico, sino que considera que la indemnización por incapacidad sobreviniente repara solamente las secuelas que alteran funcionalmente el cuerpo de la persona, ocasionándole un detrimento en su capacidad de ganancia y, por ello, excluye a los efectos de la reparación el porcentaje de incapacidad asignado a la cicatriz, sopesando la existencia de esta secuela antiestética en oportunidad de cuantificar la indemnización por daño moral.
2.- Es cierto que el monto indemnizatorio –por gastos de traslado y de vestimenta- es la mitad de lo pretendido en la demanda por la totalidad de los rubros antedichos, pero ello no importa que exista omisión de tratamiento de las cuestiones denunciadas en la expresión de agravios, sino que la apreciación prudencial de la a quo ha determinado que la suma otorgada se ajusta a lo que presuntivamente puede haber erogado el actor.
3.- Asiste razón a la parte actora respecto del reconocimiento de tratamiento psicoterapéutico, aunque en realidad no se trata de una omisión en el abordaje del tema, sino de un olvido al momento de cuantificar la indemnización por daño material. Advierto que la jueza de grado expresamente hace lugar al reclamo por tratamiento psicológico, estimando el valor de la sesión en $ 150,00, pero después no incluye el monto final en la indemnización. Dado que la demandada no ha cuestionado este aspecto del fallo, corresponde, entonces, incorporar a la indemnización por daño material el costo de las 48 sesiones de tratamiento que ha indicado la perito (durante un año, a razón de una sesión semanal), el que asciende a $ 7.200,00, por lo que el capital de condena se eleva a la suma de $ 221.200,00.
4.- Cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto a que no hace lugar a reparación por la pérdida del año escolar por parte del actor, toda vez que no se advierte que la repetición del grado que cursaba haya ocasionado al actor algún perjuicio de orden patrimonial, enmarcándose sus consecuencias en el ámbito de lo extrapatrimonial, dado que el daño denunciado en la demanda refiere a la pérdida del año escolar en sí y a la pérdida de trato habitual con sus compañeros de grado, a la vez que lo encuentro suficientemente indemnizado con el monto otorgado por la a quo en concepto de daño moral.
5.- A efectos de valuar si la indemnización fijada por la a quo para resarcir el daño moral es justa o desmesurada, como lo pretende la demandada recurrente, he de tener en cuenta las características del hecho dañoso (un niño que encontrándose dentro de la escuela y en horario escolar es atacado por un perro); la conmoción que tiene que haber producido este ataque en una persona menor de edad, la que razonablemente puede presumirse; el tratamiento de la lesión sufrida, que determinó no sólo la curación y sutura inicial, sino también la necesidad de realizar un injerto en la zona lesionada; la evolución tórpida de este último, con infecciones recurrentes, conforme el informe médico pericial; la cicatriz que tiene el actor en su codo y parte de su brazo, que afecta la estética corporal; la pérdida del año lectivo en que ocurrió el accidente, que lo obligó a repetir el grado y perder a sus compañeros de clase –hecho reconocido por la demandada-; las consecuencias en la vida de relación del actor, quién evita los contactos interpersonales dado las burlas de sus pares respecto de su cicatriz y la aversión a los perros, de los que da cuenta el informe pericial en psicología. Valorando estos extremos, considero que la suma otorgada en la sentencia de grado en concepto de indemnización del daño moral ($ 200.000,00) constituye un resarcimiento justo de los padecimientos espirituales que razonablemente pudo haber sufrido el demandante.
6.- El daño extrapatrimonial, en autos, se produjo en el mismo momento del hecho dañoso, más allá que ha perdurado hasta la actualidad, por lo que la mora de la demandada coincide con aquél momento.
7.- En lo concerniente a la tasa de interés aplicada al daño moral […] si bien esta Sala II ha venido aplicando igual tasa del interés moratorio ya sea que se trate de reparación de daños patrimoniales como no patrimoniales, entiendo que ante el cuestionamiento expreso de la parte –demandada-, se debe rever aquella posición. Por ello, […] al haber sido fijada –la indemnización por daño moral- a valores contemporáneos a la fecha de la sentencia y aplicársele un interés moratorio calculado conforme la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, incorpora un componente inflacionario que, en realidad, no afectó al capital. En efecto, en tanto el capital correspondiente a la reparación del daño moral responde a valores actuales, no fue afectado por la depreciación del valor de la moneda nacional por el período comprendido entre la fecha de la mora y la del dictado de la sentencia, como sí ocurre con un capital calculado a la fecha de la mora. Consecuentemente, entiendo que debe modificarse la tasa de interés a aplicar sobre la indemnización por daño moral por el período 1 de enero de 2008 a 18 de marzo de 2016 –ambos inclusive-, fijándola en la pasiva del Banco Provincia del Neuquén, y a partir del 19 de marzo de 2016 y hasta el efectivo pago, en la activa del mismo banco. [^]
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Cabe confirmar la indemnización por daño físico que la sentencia de grado le reconoce al actor quien fuera víctima cuando era menor de edad (actualmente ha alcanzado la mayoría de edad) por la mordedura de un perro en su brazo derecho mientras estaba en el tiempo de recreo en el patio de la escuela primaria a la que concurría, pues la a-quo, en realidad, no desestima parte del daño físico, sino que considera que la indemnización por incapacidad sobreviniente repara solamente las secuelas que alteran funcionalmente el cuerpo de la persona, ocasionándole un detrimento en su capacidad de ganancia y, por ello, excluye a los efectos de la reparación el porcentaje de incapacidad asignado a la cicatriz, sopesando la existencia de esta secuela antiestética en oportunidad de cuantificar la indemnización por daño moral.

2.- Es cierto que el monto indemnizatorio –por gastos de traslado y de vestimenta- es la mitad de lo pretendido en la demanda por la totalidad de los rubros antedichos, pero ello no importa que exista omisión de tratamiento de las cuestiones denunciadas en la expresión de agravios, sino que la apreciación prudencial de la a quo ha determinado que la suma otorgada se ajusta a lo que presuntivamente puede haber erogado el actor.

3.- Asiste razón a la parte actora respecto del reconocimiento de tratamiento psicoterapéutico, aunque en realidad no se trata de una omisión en el abordaje del tema, sino de un olvido al momento de cuantificar la indemnización por daño material. Advierto que la jueza de grado expresamente hace lugar al reclamo por tratamiento psicológico, estimando el valor de la sesión en $ 150,00, pero después no incluye el monto final en la indemnización. Dado que la demandada no ha cuestionado este aspecto del fallo, corresponde, entonces, incorporar a la indemnización por daño material el costo de las 48 sesiones de tratamiento que ha indicado la perito (durante un año, a razón de una sesión semanal), el que asciende a $ 7.200,00, por lo que el capital de condena se eleva a la suma de $ 221.200,00.

4.- Cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto a que no hace lugar a reparación por la pérdida del año escolar por parte del actor, toda vez que no se advierte que la repetición del grado que cursaba haya ocasionado al actor algún perjuicio de orden patrimonial, enmarcándose sus consecuencias en el ámbito de lo extrapatrimonial, dado que el daño denunciado en la demanda refiere a la pérdida del año escolar en sí y a la pérdida de trato habitual con sus compañeros de grado, a la vez que lo encuentro suficientemente indemnizado con el monto otorgado por la a quo en concepto de daño moral.

5.- A efectos de valuar si la indemnización fijada por la a quo para resarcir el daño moral es justa o desmesurada, como lo pretende la demandada recurrente, he de tener en cuenta las características del hecho dañoso (un niño que encontrándose dentro de la escuela y en horario escolar es atacado por un perro); la conmoción que tiene que haber producido este ataque en una persona menor de edad, la que razonablemente puede presumirse; el tratamiento de la lesión sufrida, que determinó no sólo la curación y sutura inicial, sino también la necesidad de realizar un injerto en la zona lesionada; la evolución tórpida de este último, con infecciones recurrentes, conforme el informe médico pericial; la cicatriz que tiene el actor en su codo y parte de su brazo, que afecta la estética corporal; la pérdida del año lectivo en que ocurrió el accidente, que lo obligó a repetir el grado y perder a sus compañeros de clase –hecho reconocido por la demandada-; las consecuencias en la vida de relación del actor, quién evita los contactos interpersonales dado las burlas de sus pares respecto de su cicatriz y la aversión a los perros, de los que da cuenta el informe pericial en psicología. Valorando estos extremos, considero que la suma otorgada en la sentencia de grado en concepto de indemnización del daño moral ($ 200.000,00) constituye un resarcimiento justo de los padecimientos espirituales que razonablemente pudo haber sufrido el demandante.

6.- El daño extrapatrimonial, en autos, se produjo en el mismo momento del hecho dañoso, más allá que ha perdurado hasta la actualidad, por lo que la mora de la demandada coincide con aquél momento.

7.- En lo concerniente a la tasa de interés aplicada al daño moral […] si bien esta Sala II ha venido aplicando igual tasa del interés moratorio ya sea que se trate de reparación de daños patrimoniales como no patrimoniales, entiendo que ante el cuestionamiento expreso de la parte –demandada-, se debe rever aquella posición. Por ello, […] al haber sido fijada –la indemnización por daño moral- a valores contemporáneos a la fecha de la sentencia y aplicársele un interés moratorio calculado conforme la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, incorpora un componente inflacionario que, en realidad, no afectó al capital. En efecto, en tanto el capital correspondiente a la reparación del daño moral responde a valores actuales, no fue afectado por la depreciación del valor de la moneda nacional por el período comprendido entre la fecha de la mora y la del dictado de la sentencia, como sí ocurre con un capital calculado a la fecha de la mora. Consecuentemente, entiendo que debe modificarse la tasa de interés a aplicar sobre la indemnización por daño moral por el período 1 de enero de 2008 a 18 de marzo de 2016 –ambos inclusive-, fijándola en la pasiva del Banco Provincia del Neuquén, y a partir del 19 de marzo de 2016 y hasta el efectivo pago, en la activa del mismo banco.
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2/21/17

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