"MARTINEZ MARIA ESTHER C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/D.Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART.” (EXP Nº 476113/2013) / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pamphile, Cecilia | Pamphile, CeciliaLegajo: 476113-2013.Fecha de la Resolución: 2/21/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVO | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | DISIDENCIA | EMBOTELLADORA DE GASEOSAS | RELACION DE CONSUMO | RESPONSABILIDAD CIVILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 41 p. pdf
Contenidos:
La embotelladora de gaseosas no puede ser condena a abonar el daño punitivo a la parte actora quien habría encontrado abierta la bebida (sanción prevista por el art. 52 bis de la LDC), pues la sola tenencia de la botella de gaseosa no la convierte en consumidora, obrando además en autos el certificado de calidad ISO 14001:2004, OHSAS 18001:2007, cuya relevancia indicó el perito y los testigos agregaron que la planta cuenta con la certificación FSSC2200 que es de inocuidad alimentaria y no se ha se ha podido determinar qué medida de precaución o de control adicional habría faltado observar o –eventualmente- podido añadirse para mejorar la calidad del proceso u optimizar la custodia de las botellas. En definitiva, no se advierte qué medida de control habría sido omitida por la empresa para poder imputarle una conducta negligente en el hecho. Por lo tanto, al no haber obrado con culpa grave, ni dolo, ni malicia, ni con desaprensión de los derechos de terceros, ni se ha enriquecido en forma indebida, ni ha obrado con consciente y flagrante indiferencia, no se encuentran reunidos en autos los requisitos de procedencia del daño punitivo. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
2.- No es procedente la indemnización por daño moral sufrido por el actor, pues, de la prueba rendida puede concluirse que se trata de un caso aislado, circunstancia que conduciría a descartar que concurra otro de los elementos que caracterizan a este tipo de sanciones, tal la finalidad de tutelar preventivamente el interés social, como tampoco que la demandada haya pretendido abaratar costos o incrementar su ganancia y como consecuencia de ello se haya producido el hecho por el cual demanda la actora (cfr. fallo del TSJ de Córdoba citado). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
3.- Habré de adherir al voto que como parte de sus argumentos cita el antecedente: "TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 - T 14/12)" de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que, ante un caso semejante en que fue hallado un cuerpo extraño en la botella que contenía una bebida gaseosa, y con prueba que se equipara a la desarrollada en los presentes, consideró acertada la hermenéutica legal en que el inferior se fundó para revocar la condena de daño punitivo, por ubicarse dentro del marco de las opiniones que admite el art. 52 bis de la LDC, luego de haber concretado el siguiente análisis del marco fáctico y jurídico, para concluir en el mismo sentido (del voto del Dr. Medori, de la mayoría)
4.- El solo hecho objetivo y comprobado de que la botella de Pepsi que adquiriera el actor tuviese un vicio que la hacía impropia para su destino y que la demandada no hubiera acreditado culpa ajena como eximente de su responsabilidad, no configuraban suficientes motivos para que se tornara aplicable la multa civil peticionada. (del voto del Dr. Medori, de la mayoría)
5.- Cabe confirmar la sentencia que ordena abonar una indemnización en concepto de daño punitivo a una embotelladora de bebidas gaseosas, si la inseguridad del dispositivo de seguridad utilizado para asegurar –en los términos de los propios técnicos de la demandada- la no violación o adulteración del contenido era conocido por aquélla, a punto tal que, expone el perito que es la propia demandada la que refiere “que la tapa y el envase en cuestión son susceptibles de ser hackeadas en condiciones normales”, dando cuenta del conocimiento de los procedimientos. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia)
6.- Debe ser confirmado el importe fijado por la magistrada en concepto de daño punitivo a una embotelladora de gaseosas, pues teniendo en consideración la reprochabilidad de la conducta, dado el contexto y la gravedad de los riesgos sociales derivados de tratarse de un producto alimenticio de consumo masivo y el posicionamiento de la demandada en el mercado, el mismo se encuentra dentro del amplio margen de discrecionalidad que la legislación atribuye a los magistrados. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia)
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La embotelladora de gaseosas no puede ser condena a abonar el daño punitivo a la parte actora quien habría encontrado abierta la bebida (sanción prevista por el art. 52 bis de la LDC), pues la sola tenencia de la botella de gaseosa no la convierte en consumidora, obrando además en autos el certificado de calidad ISO 14001:2004, OHSAS 18001:2007, cuya relevancia indicó el perito y los testigos agregaron que la planta cuenta con la certificación FSSC2200 que es de inocuidad alimentaria y no se ha se ha podido determinar qué medida de precaución o de control adicional habría faltado observar o –eventualmente- podido añadirse para mejorar la calidad del proceso u optimizar la custodia de las botellas. En definitiva, no se advierte qué medida de control habría sido omitida por la empresa para poder imputarle una conducta negligente en el hecho. Por lo tanto, al no haber obrado con culpa grave, ni dolo, ni malicia, ni con desaprensión de los derechos de terceros, ni se ha enriquecido en forma indebida, ni ha obrado con consciente y flagrante indiferencia, no se encuentran reunidos en autos los requisitos de procedencia del daño punitivo. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

2.- No es procedente la indemnización por daño moral sufrido por el actor, pues, de la prueba rendida puede concluirse que se trata de un caso aislado, circunstancia que conduciría a descartar que concurra otro de los elementos que caracterizan a este tipo de sanciones, tal la finalidad de tutelar preventivamente el interés social, como tampoco que la demandada haya pretendido abaratar costos o incrementar su ganancia y como consecuencia de ello se haya producido el hecho por el cual demanda la actora (cfr. fallo del TSJ de Córdoba citado). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

3.- Habré de adherir al voto que como parte de sus argumentos cita el antecedente: "TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 - T 14/12)" de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que, ante un caso semejante en que fue hallado un cuerpo extraño en la botella que contenía una bebida gaseosa, y con prueba que se equipara a la desarrollada en los presentes, consideró acertada la hermenéutica legal en que el inferior se fundó para revocar la condena de daño punitivo, por ubicarse dentro del marco de las opiniones que admite el art. 52 bis de la LDC, luego de haber concretado el siguiente análisis del marco fáctico y jurídico, para concluir en el mismo sentido (del voto del Dr. Medori, de la mayoría)

4.- El solo hecho objetivo y comprobado de que la botella de Pepsi que adquiriera el actor tuviese un vicio que la hacía impropia para su destino y que la demandada no hubiera acreditado culpa ajena como eximente de su responsabilidad, no configuraban suficientes motivos para que se tornara aplicable la multa civil peticionada. (del voto del Dr. Medori, de la mayoría)

5.- Cabe confirmar la sentencia que ordena abonar una indemnización en concepto de daño punitivo a una embotelladora de bebidas gaseosas, si la inseguridad del dispositivo de seguridad utilizado para asegurar –en los términos de los propios técnicos de la demandada- la no violación o adulteración del contenido era conocido por aquélla, a punto tal que, expone el perito que es la propia demandada la que refiere “que la tapa y el envase en cuestión son susceptibles de ser hackeadas en condiciones normales”, dando cuenta del conocimiento de los procedimientos. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia)

6.- Debe ser confirmado el importe fijado por la magistrada en concepto de daño punitivo a una embotelladora de gaseosas, pues teniendo en consideración la reprochabilidad de la conducta, dado el contexto y la gravedad de los riesgos sociales derivados de tratarse de un producto alimenticio de consumo masivo y el posicionamiento de la demandada en el mercado, el mismo se encuentra dentro del amplio margen de discrecionalidad que la legislación atribuye a los magistrados. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia)

2/21/17

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