"CONSULTORA BELLEVILLE S.A. C/ LOPEZ ROBERTO VICTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pamphile, CeciliaLegajo: 420304-2010.Fecha de la Resolución: 16/02/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION PERSONAL | COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION | DAÑOS Y PERJUICIOS | DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO | DISIDENCIA | ESCRIBANO | FALTA DE INSCRIPCION DE LA ESCRITURA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE | INICIO DE LA ACCION | MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA | PRESCRIPCIÓN | PRESCRIPCION LIBERATORIA | RECHAZO DE LA EXCEPCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta por la accionada contra la demanda incoada por quien reclamó por daños y perjuicios derivados de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de un mutuo con garantía hipotecaria, pues la existencia del incumplimiento formal, como lo es la falta de inscripción en el Registro de la hipoteca constituida en escritura pública, no resulta suficiente para que el acreedor inicie una demanda de daños y perjuicios contra el escribano que incurrió en dicha omisión, ya que para que la acción se encuentre expedita es necesario, además de dicha inobservancia, invocar la existencia del daño que se procura reparar a través del ejercicio de la correspondiente acción. Consiguientemente, la acción de daños y perjuicios no se encuentra expedita por el conocimiento que el interesado haya tenido sobre la falta de inscripción del mutuo con garantía hipotecaria, pues en tal caso dicho incumplimiento no revela por sí mismo un daño, que sí se produce cuando tal circunstancia le haya impedido al acreedor cobrar el crédito así afianzado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)
2.- El daño sobre el patrimonio de la actora se produce cuando no pudo ejecutar la garantía hipotecaria a raíz de su falta de inscripción en el Registro, para lograr compeler a su deudora al pago del crédito oportunamente otorgado mediante la ejecución de la garantía real. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)
3.- Que habré de disentir con el voto del vocal que antecede, y a propiciar la confirmación de la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, considerando aplicable al caso el plazo decenal que a tal fin fija el art. 4023 del C.Civil, el inicio del cómputo el día 19.11.1998, luego que la actora tomara conocimiento de que no se había inscripto la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble, y que la presente demanda se promovió el 18.06.2010 (…).- ( Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)
4.- Lo cierto es que la pretensión persigue la reparación de un daño que es de diferente etiología y disímil tratamiento normativo de las obligaciones que se derivan del acto que le da origen, de tal forma que para fijar el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción que se ejercita, corresponde establecer en qué momento la demandante estuvo en condiciones de ejercerla por haber sido exigible. ( Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)
5.- Acerca del comienzo del cómputo que invoca el propio acreedor, y considerando la relevancia para el deudor, no procede dejar dicho episodio supeditado a un acto del primero, que de acuerdo a su voluntad e interés, lo trasladaría sucesivamente haciendo que no acontezca nunca, haciéndolo imprescriptible, y más aún, si tal actuación no llega a la esfera de conocimiento del obligado.-[…] En concreto, no puede alegar la actora que para conocer el hecho dañoso debía finalizar la ejecución o practicar una planilla en ella para determinar el monto adeudado por la mutuaria, que en definitiva se relaciona con la entidad del daño, pues por conocimiento del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima (cfr. Borda Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", ps. 85/86, Ed. Perrot, Bs. As., 1976).- ( Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)
6.- Coincido con el Dr. Ghisini en que la sola falta de inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad Inmueble, no resulta suficiente para que el acreedor inicie demanda de daños y perjuicios, puesto que ese solo incumplimiento no revela la existencia de daños. De allí que no resulte correcto, a mi entender, fijar como punto de inicio del plazo de prescripción, el momento en que el actor toma conocimiento de la falta de inscripción de la hipoteca, en tanto ese método de cómputo omite considerar la inexistencia de daño actual. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
7.- Concuerdo también con el primer votante, en punto a que si bien la falta de inscripción de la hipoteca es el motivo por el cual la actora no pudo ejecutar la garantía y valerse del privilegio frente a terceros, lo cierto es que el daño no se concreta en ese momento, sino con posterioridad, cuando se determina la insuficiencia de bienes de la demandada para solventar el importe de crédito que se reclamaba. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
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1.- Cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta por la accionada contra la demanda incoada por quien reclamó por daños y perjuicios derivados de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de un mutuo con garantía hipotecaria, pues la existencia del incumplimiento formal, como lo es la falta de inscripción en el Registro de la hipoteca constituida en escritura pública, no resulta suficiente para que el acreedor inicie una demanda de daños y perjuicios contra el escribano que incurrió en dicha omisión, ya que para que la acción se encuentre expedita es necesario, además de dicha inobservancia, invocar la existencia del daño que se procura reparar a través del ejercicio de la correspondiente acción. Consiguientemente, la acción de daños y perjuicios no se encuentra expedita por el conocimiento que el interesado haya tenido sobre la falta de inscripción del mutuo con garantía hipotecaria, pues en tal caso dicho incumplimiento no revela por sí mismo un daño, que sí se produce cuando tal circunstancia le haya impedido al acreedor cobrar el crédito así afianzado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)

2.- El daño sobre el patrimonio de la actora se produce cuando no pudo ejecutar la garantía hipotecaria a raíz de su falta de inscripción en el Registro, para lograr compeler a su deudora al pago del crédito oportunamente otorgado mediante la ejecución de la garantía real. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)

3.- Que habré de disentir con el voto del vocal que antecede, y a propiciar la confirmación de la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, considerando aplicable al caso el plazo decenal que a tal fin fija el art. 4023 del C.Civil, el inicio del cómputo el día 19.11.1998, luego que la actora tomara conocimiento de que no se había inscripto la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble, y que la presente demanda se promovió el 18.06.2010 (…).- ( Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)

4.- Lo cierto es que la pretensión persigue la reparación de un daño que es de diferente etiología y disímil tratamiento normativo de las obligaciones que se derivan del acto que le da origen, de tal forma que para fijar el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción que se ejercita, corresponde establecer en qué momento la demandante estuvo en condiciones de ejercerla por haber sido exigible. ( Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)

5.- Acerca del comienzo del cómputo que invoca el propio acreedor, y considerando la relevancia para el deudor, no procede dejar dicho episodio supeditado a un acto del primero, que de acuerdo a su voluntad e interés, lo trasladaría sucesivamente haciendo que no acontezca nunca, haciéndolo imprescriptible, y más aún, si tal actuación no llega a la esfera de conocimiento del obligado.-[…] En concreto, no puede alegar la actora que para conocer el hecho dañoso debía finalizar la ejecución o practicar una planilla en ella para determinar el monto adeudado por la mutuaria, que en definitiva se relaciona con la entidad del daño, pues por conocimiento del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima (cfr. Borda Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", ps. 85/86, Ed. Perrot, Bs. As., 1976).- ( Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en minoría)

6.- Coincido con el Dr. Ghisini en que la sola falta de inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad Inmueble, no resulta suficiente para que el acreedor inicie demanda de daños y perjuicios, puesto que ese solo incumplimiento no revela la existencia de daños. De allí que no resulte correcto, a mi entender, fijar como punto de inicio del plazo de prescripción, el momento en que el actor toma conocimiento de la falta de inscripción de la hipoteca, en tanto ese método de cómputo omite considerar la inexistencia de daño actual. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

7.- Concuerdo también con el primer votante, en punto a que si bien la falta de inscripción de la hipoteca es el motivo por el cual la actora no pudo ejecutar la garantía y valerse del privilegio frente a terceros, lo cierto es que el daño no se concreta en ese momento, sino con posterioridad, cuando se determina la insuficiencia de bienes de la demandada para solventar el importe de crédito que se reclamaba. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

16/02/2017

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