"QUEVEDO EDITH LILIANA C/ METALURGICA PESADA S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 507984-2016.Fecha de la Resolución: 2/14/17.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): FALTA DE RATIFICACION | GESTOR PROCESAL | PLAZO | PROCEDIMIENTO LABORAL | REPRESENTACIÓN PROCESALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la resolución que dio por decaído el derecho a contestar demanda y ofrecer prueba, ordenando por lo tanto el desglose de las presentaciones, debido a la falta de ratificación de la gestión invocada dentro del plazo conforme el art. 26 de la ley 921. En ese contexto resulta aplicable lo resuelto por esta Sala en un supuesto similar donde sostuvo: “El plazo estipulado por el art. 9 de la ley 921 -10 dias- es perentorio y, por lo tanto fatal, comienza a correr desde la fecha en que se invocó la franquicia, no correspondiendo a los efectos del cumplimiento del mismo, información previa ni providencia alguna” (PI.1993-II-298/299, Sala II). Así también que “El art. 9 de la Ley 921 dispone con absoluta precisión la obligación del gestor de acreditar la personería que invoca, o hacer ratificar la gestión en un plazo perentorio, que en el caso que nos ocupa es de diez días, del mismo modo que determina la sanción para su incumplimiento: la nulidad de todo lo actuado por el gestor” (Exptes. Nº 471322/12 y 451681/11, entre otros). (“RUIZ ALFONSO F C/ SMG ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (Expte. Nº 504588/2014)..”
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Cabe confirmar la resolución que dio por decaído el derecho a contestar demanda y ofrecer prueba, ordenando por lo tanto el desglose de las presentaciones, debido a la falta de ratificación de la gestión invocada dentro del plazo conforme el art. 26 de la ley 921. En ese contexto resulta aplicable lo resuelto por esta Sala en un supuesto similar donde sostuvo: “El plazo estipulado por el art. 9 de la ley 921 -10 dias- es perentorio y, por lo tanto fatal, comienza a correr desde la fecha en que se invocó la franquicia, no correspondiendo a los efectos del cumplimiento del mismo, información previa ni providencia alguna” (PI.1993-II-298/299, Sala II). Así también que “El art. 9 de la Ley 921 dispone con absoluta precisión la obligación del gestor de acreditar la personería que invoca, o hacer ratificar la gestión en un plazo perentorio, que en el caso que nos ocupa es de diez días, del mismo modo que determina la sanción para su incumplimiento: la nulidad de todo lo actuado por el gestor” (Exptes. Nº 471322/12 y 451681/11, entre otros). (“RUIZ ALFONSO F C/ SMG ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (Expte. Nº 504588/2014)..”

2/14/17

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