"ZABERT ARIEL ENRIQUE Y OTRAS C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 4758-2014.Fecha de la Resolución: 06/02/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONYUGE SUPERSTITE | EXTINSION DEL DERECHO DE PENSION | HIJOS | JUBILACIONES Y PENSIONES | MAYORIA DE EDAD | PENSION | PROPORCIONALIDAD | REAJUSTE DE LA PENSION | TITULARIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe asignar el beneficio de pensión con exclusividad al cónyuge supérstite si las hijas han alcanzado la mayoría de edad.
2.- La jubilación (o pensión) constituye una consecuencia de la remuneración que se percibía (en el caso de pensiones refiere al agente fallecido); su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso vitalicio que sustituya a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad (proporcionalidad inicial).
3.- La movilidad debe arrojar un haber que resulte razonablemente proporcional al que percibiría el jubilado o agente fallecido si continuara en servicio activo.
4.- De acuerdo a la letra del artículo 56 de la Ley 611, para la determinación del haber jubilatorio inicial, se toma en cuenta el promedio de las remuneraciones actualizadas y, no necesariamente, el haber asignado al cargo que se desempeñaba en actividad al momento del cese. Por otro lado el artículo 60° establece un sistema de movilidad en función de las variaciones del nivel general de remuneraciones de la Administración Pública Provincial. 5.- La proporcionalidad está cuantificada en el ámbito local por el dispositivo constitucional del art. 38, inciso c), presentándose como un imperativo que la Provincia mediante la sanción de leyes especiales asegurará a todo trabajador, en forma permanente y definitiva, jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del 80% de lo que perciba el trabajador en actividad. 6.- El mandato constitucional es expreso y, por lo tanto, una reglamentación legislativa que diera como resultado un haber de pasividad inferior al 80% de lo que el trabajador percibiría de continuar en actividad (o 60% en el caso de los beneficios de pensión), implicaría plasmar en los hechos una modificación del texto constitucional.
5.- La proporcionalidad está cuantificada en el ámbito local por el dispositivo constitucional del art. 38, inciso c), presentándose como un imperativo que la Provincia mediante la sanción de leyes especiales asegurará a todo trabajador, en forma permanente y definitiva, jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del 80% de lo que perciba el trabajador en actividad.
6.- El mandato constitucional es expreso y, por lo tanto, una reglamentación legislativa que diera como resultado un haber de pasividad inferior al 80% de lo que el trabajador percibiría de continuar en actividad (o 60% en el caso de los beneficios de pensión), implicaría plasmar en los hechos una modificación del texto constitucional.
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1.- Cabe asignar el beneficio de pensión con exclusividad al cónyuge supérstite si las hijas han alcanzado la mayoría de edad.

2.- La jubilación (o pensión) constituye una consecuencia de la remuneración que se percibía (en el caso de pensiones refiere al agente fallecido); su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso vitalicio que sustituya a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad (proporcionalidad inicial).

3.- La movilidad debe arrojar un haber que resulte razonablemente proporcional al que percibiría el jubilado o agente fallecido si continuara en servicio activo.

4.- De acuerdo a la letra del artículo 56 de la Ley 611, para la determinación del haber jubilatorio inicial, se toma en cuenta el promedio de las remuneraciones actualizadas y, no necesariamente, el haber asignado al cargo que se desempeñaba en actividad al momento del cese. Por otro lado el artículo 60° establece un sistema de movilidad en función de las variaciones del nivel general de remuneraciones de la Administración Pública Provincial. 5.- La proporcionalidad está cuantificada en el ámbito local por el dispositivo constitucional del art. 38, inciso c), presentándose como un imperativo que la Provincia mediante la sanción de leyes especiales asegurará a todo trabajador, en forma permanente y definitiva, jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del 80% de lo que perciba el trabajador en actividad. 6.- El mandato constitucional es expreso y, por lo tanto, una reglamentación legislativa que diera como resultado un haber de pasividad inferior al 80% de lo que el trabajador percibiría de continuar en actividad (o 60% en el caso de los beneficios de pensión), implicaría plasmar en los hechos una modificación del texto constitucional.

5.- La proporcionalidad está cuantificada en el ámbito local por el dispositivo constitucional del art. 38, inciso c), presentándose como un imperativo que la Provincia mediante la sanción de leyes especiales asegurará a todo trabajador, en forma permanente y definitiva, jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del 80% de lo que perciba el trabajador en actividad.

6.- El mandato constitucional es expreso y, por lo tanto, una reglamentación legislativa que diera como resultado un haber de pasividad inferior al 80% de lo que el trabajador percibiría de continuar en actividad (o 60% en el caso de los beneficios de pensión), implicaría plasmar en los hechos una modificación del texto constitucional.

06/02/2017

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