"ARDITO HECTOR ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 6025-2014.Fecha de la Resolución: 02/02/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONSCRIPTO | DIFERENDO AUSTRAL | EXENCION TRIBUTARIA | FUERZAS ARMADAS | IMPUESTOS | LEY DEL PERSONAL MILITAR | MOVILIZACION DE TROPAS | ORDENANZA | TASAS MUNICIPALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
La demanda en donde el actor pretende que se le aplique la Ordenanza 11302/08 que prescribe la exención tributaria de tasas por servicios a la propiedad inmueble, contribución de mejoras y patentes para aquellas personas que acrediten haber sido convocadas y efectivamente movilizados en el marco de las acciones militares originadas en el conflicto con la Rep. de Chile por el diferendo limítrofe en el canal de Beagle, resulta procedente, pues si bien el municipio desestimo el pedido, primero, por falta de acreditación de la efectiva movilización con las tropas y luego, por considerar que un conscripto no tiene estado militar, esa interpretación restrictiva de la exención tributaria, no parece desprenderse de su articulado que, expresamente, otorga la exención al “personal de las fuerzas armadas de la Nación” –sin distinguir si pertenecen al cuadro permanente o a las reservas de las Fuerzas Armadas-. Asimismo, y conforme lo establece la propia ley del personal militar (L. 19.101), aquellas personas que no perteneciendo al cuadro permanente, se han incorporado a las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada o Fuerza Aérea) por convocatoria o por servicio militar obligatorio, para prestar servicios militares constituyen la reserva incorporada a dicha fuerza y, por ende, forman parte de su personal militar, estando sujetos a los deberes y obligaciones que surgen del estado militar, mientras dure su incorporación.
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La demanda en donde el actor pretende que se le aplique la Ordenanza 11302/08 que prescribe la exención tributaria de tasas por servicios a la propiedad inmueble, contribución de mejoras y patentes para aquellas personas que acrediten haber sido convocadas y efectivamente movilizados en el marco de las acciones militares originadas en el conflicto con la Rep. de Chile por el diferendo limítrofe en el canal de Beagle, resulta procedente, pues si bien el municipio desestimo el pedido, primero, por falta de acreditación de la efectiva movilización con las tropas y luego, por considerar que un conscripto no tiene estado militar, esa interpretación restrictiva de la exención tributaria, no parece desprenderse de su articulado que, expresamente, otorga la exención al “personal de las fuerzas armadas de la Nación” –sin distinguir si pertenecen al cuadro permanente o a las reservas de las Fuerzas Armadas-. Asimismo, y conforme lo establece la propia ley del personal militar (L. 19.101), aquellas personas que no perteneciendo al cuadro permanente, se han incorporado a las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada o Fuerza Aérea) por convocatoria o por servicio militar obligatorio, para prestar servicios militares constituyen la reserva incorporada a dicha fuerza y, por ende, forman parte de su personal militar, estando sujetos a los deberes y obligaciones que surgen del estado militar, mientras dure su incorporación.

02/02/2017

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