"GUEVARA MARIELA VANESA C/ OBRA SOCIAL CAMIONEROS TR. AUTO S/ DESPIDO POR FALTA DE PAGO DE HABERES",02/02/2017 12:00:00 a.m." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 470192-2012.Fecha de la Resolución: 02/02/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ALTA MEDICA | CONTRATO DE TRABAJO | DEBER DE OCUPACION | DESPIDO INDIRECTO | EMPLEO REGISTRADO | FACULTADES DEL JUEZ | INDEMNIZACION AGRAVADA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | LEY DE EMPLEO | MORIGERACION | OBLIGACIONES DEL EMPLEADORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Es justificado el despido indirecto decidido por la actora, pues la decisión de la empleadora de convocar a una junta médica para que evalúe la situación de la trabajadora, con posterioridad a la comunicación del alta médica otorgada por el profesional tratante, y sin que la demandada contara con ninguna opinión técnica en contrario (por ejemplo, del médico de la obra social demandada) resulta improcedente y violatoria del deber de otorgar ocupación efectiva.
2.- No puede determinarse la existencia de una arbitraria apreciación de los dichos de los testigos por parte del juez de grado, teniendo en cuenta que la sentencia apelada no determina la existencia de los pagos “en negro” solamente con base en los testimonios de autos, sino que también ha considerado que la actora reclamó la correcta registración de su salario, denunciando la percepción de la suma de $ 1.500,00 mensuales sin recibos, desde el intercambio postal y no con la demanda, y en la complejidad de las tareas que desarrollaba la actora –reconocida por ambas partes-, y la falta de precisión del agravio de la demandada sobre esta cuestión.
3.- En tanto la relación laboral de autos se encontró registrada, no corresponde la aplicación del art. 8 de la ley 24.013, y tampoco resulta procedente la condena en los términos del art. 10 de la ley 24.013 ya que la demandante no reclamó esta sanción, y, por ende, la misma no conformó el objeto de la litis, importando, entonces, la decisión del a quo fallar extra petita. Por ende, lo actuado por el juez de grado no se encuentra amparado, ni en la regla iura novit curia, ni en la facultad establecida en el art. 40 de la ley 921. Consecuentemente corresponde dejar sin efecto la condena al pago de la multa prevista por el art. 10 de la ley 24.013.
4.- La morigeración del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, constituye una facultad privativa de la magistratura, quién decide si la ejercita o no, de acuerdo con las circunstancias de la causa.
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1.- Es justificado el despido indirecto decidido por la actora, pues la decisión de la empleadora de convocar a una junta médica para que evalúe la situación de la trabajadora, con posterioridad a la comunicación del alta médica otorgada por el profesional tratante, y sin que la demandada contara con ninguna opinión técnica en contrario (por ejemplo, del médico de la obra social demandada) resulta improcedente y violatoria del deber de otorgar ocupación efectiva.

2.- No puede determinarse la existencia de una arbitraria apreciación de los dichos de los testigos por parte del juez de grado, teniendo en cuenta que la sentencia apelada no determina la existencia de los pagos “en negro” solamente con base en los testimonios de autos, sino que también ha considerado que la actora reclamó la correcta registración de su salario, denunciando la percepción de la suma de $ 1.500,00 mensuales sin recibos, desde el intercambio postal y no con la demanda, y en la complejidad de las tareas que desarrollaba la actora –reconocida por ambas partes-, y la falta de precisión del agravio de la demandada sobre esta cuestión.

3.- En tanto la relación laboral de autos se encontró registrada, no corresponde la aplicación del art. 8 de la ley 24.013, y tampoco resulta procedente la condena en los términos del art. 10 de la ley 24.013 ya que la demandante no reclamó esta sanción, y, por ende, la misma no conformó el objeto de la litis, importando, entonces, la decisión del a quo fallar extra petita. Por ende, lo actuado por el juez de grado no se encuentra amparado, ni en la regla iura novit curia, ni en la facultad establecida en el art. 40 de la ley 921. Consecuentemente corresponde dejar sin efecto la condena al pago de la multa prevista por el art. 10 de la ley 24.013.

4.- La morigeración del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, constituye una facultad privativa de la magistratura, quién decide si la ejercita o no, de acuerdo con las circunstancias de la causa.

02/02/2017

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