"R. C. G. C/ O. F. D. C. S/ DIVORCIO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 43846-2015.Fecha de la Resolución: 01/02/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACUERDO DE PARTES | ACUERDO NO HOMOLOGADO | ATRIBUCION DE LA VIVIENDA | CANON LOCATIVO | DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | SOCIEDAD CONYUGAL | VIVIENDA FAMILIARRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
Corresponde dar razón al apelante en relación a la validez y eficacia de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada, más allá de la homologación judicial posterior; debiendo intimarse a la demandada al pago de las sumas adeudadas, en concepto de cánones locativos de los meses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución, por cuanto, La utilización en exclusividad de un bien de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada por parte de uno de los ex cónyuges confiere al otro derecho a percibir una renta que corresponda a su porción en la titularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. Ello así, ya que el derecho de uso y goce de la cosa común pertenece por igual a todos los comuneros art 2684 del C.C.
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Corresponde dar razón al apelante en relación a la validez y eficacia de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada, más allá de la homologación judicial posterior; debiendo intimarse a la demandada al pago de las sumas adeudadas, en concepto de cánones locativos de los meses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución, por cuanto, La utilización en exclusividad de un bien de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada por parte de uno de los ex cónyuges confiere al otro derecho a percibir una renta que corresponda a su porción en la titularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. Ello así, ya que el derecho de uso y goce de la cosa común pertenece por igual a todos los comuneros art 2684 del C.C.

01/02/2017

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