"ACUÑA RODRIGO C/ MARBELLA S.R.L. S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE PAGO HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 28902-2015.Fecha de la Resolución: 01/02/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DERECHO DE DEFENSA | DESPIDO INDIRECTO | ENFERMEDAD LABORAL | EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO | OBLIGACIONES DEL EMPLEADORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Cuando existe discrepancia entre el diagnóstico del médico del trabajador y el profesional que efectúa el control en representación del empleador no cabe otorgar preeminencia a una opinión o certificado sobre otro. El obrar prudente del empleador le impone cuando menos la realización de una tercera consulta por otro especialista en la materia, y si continuara la discrepancia, zanjarla administrativamente o judicialmente.
2.- La actitud asumida por la patronal ante el conflicto suscitado de intimar al dependiente a reintegrarse a sus tareas y en su ínterin incumplir con la principal obligación que pesaba sobre la misma, como es la falta de pago de las remuneraciones devengadas, no se ajusta a derecho toda vez a los fines de dirimir la cuestión debió sin duda alguna recurrir a la vía judicial pertinente o de forma consensuada ante un tercero imparcial. “…es el empleador quien debe arbitrar –por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de su empleado, a modo de ejemplo… designar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes… (lo que no sucedió en autos).
3.- Aun cuando el diagnóstico final fuera que no hubo impedimento para cumplir con el débito laboral, al haber observado el trabajador lo dispuesto por los arts. 209 y 210 de la LCT, el empleador no puede considerar la conducta de su empleado que se aferra a su diagnóstico inicial como una falta grave que justifique la extinción del contrato, por lo que resultara injustificado el despido directo con motivo del desconocimiento patronal del estado de enfermedad alegado por el trabajador, pese a la comunicación fehaciente comunicada a éste y la negativa del empleador de efectuar el control médico respectivo.
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1.- Cuando existe discrepancia entre el diagnóstico del médico del trabajador y el profesional que efectúa el control en representación del empleador no cabe otorgar preeminencia a una opinión o certificado sobre otro. El obrar prudente del empleador le impone cuando menos la realización de una tercera consulta por otro especialista en la materia, y si continuara la discrepancia, zanjarla administrativamente o judicialmente.

2.- La actitud asumida por la patronal ante el conflicto suscitado de intimar al dependiente a reintegrarse a sus tareas y en su ínterin incumplir con la principal obligación que pesaba sobre la misma, como es la falta de pago de las remuneraciones devengadas, no se ajusta a derecho toda vez a los fines de dirimir la cuestión debió sin duda alguna recurrir a la vía judicial pertinente o de forma consensuada ante un tercero imparcial. “…es el empleador quien debe arbitrar –por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de su empleado, a modo de ejemplo… designar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes… (lo que no sucedió en autos).

3.- Aun cuando el diagnóstico final fuera que no hubo impedimento para cumplir con el débito laboral, al haber observado el trabajador lo dispuesto por los arts. 209 y 210 de la LCT, el empleador no puede considerar la conducta de su empleado que se aferra a su diagnóstico inicial como una falta grave que justifique la extinción del contrato, por lo que resultara injustificado el despido directo con motivo del desconocimiento patronal del estado de enfermedad alegado por el trabajador, pese a la comunicación fehaciente comunicada a éste y la negativa del empleador de efectuar el control médico respectivo.

01/02/2017

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