"E. M. T. C/ C. P. S. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 620-2014.Fecha de la Resolución: 01/02/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | DETERMINACION DE PORCENTAJE | MODIFICACION | RESPONSABILIDAD DE LOS PADRESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, modificando el porcentaje establecido en la decisión en crisis, estableciéndolo en un 30 % de los haberes que el demandado percibe, lo que se condice con el transcurso del tiempo, aumento del costo de vida, la mayor edad de los hijos y con la ponderación efectuada por la reclamante que considerara inclusive las actividades informales.
2.- En cuanto al monto reclamado, la Doctrina y Jurisprudencia ha dicho en casos similares que: “Aun cuando el Juez considere que la cuota debería ser superior al monto reclamado, la sentencia deberá limitarla a lo pedido en la demanda, pues de otro modo se incurriría en plus petitio, excediéndose el contenido de la litis, y quedaría violado el principio de congruencia (art. 36 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).
3.– Respecto de la fecha desde la cual rige la nueva cuota alimentaria, es de aplicación lo dispuesto en el art. 644 del CPCC, es decir desde la notificación de la demanda.
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Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, modificando el porcentaje establecido en la decisión en crisis, estableciéndolo en un 30 % de los haberes que el demandado percibe, lo que se condice con el transcurso del tiempo, aumento del costo de vida, la mayor edad de los hijos y con la ponderación efectuada por la reclamante que considerara inclusive las actividades informales.

2.- En cuanto al monto reclamado, la Doctrina y Jurisprudencia ha dicho en casos similares que: “Aun cuando el Juez considere que la cuota debería ser superior al monto reclamado, la sentencia deberá limitarla a lo pedido en la demanda, pues de otro modo se incurriría en plus petitio, excediéndose el contenido de la litis, y quedaría violado el principio de congruencia (art. 36 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).

3.– Respecto de la fecha desde la cual rige la nueva cuota alimentaria, es de aplicación lo dispuesto en el art. 644 del CPCC, es decir desde la notificación de la demanda.

01/02/2017

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