"ABOJER ILEANA EDITH C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACION E/A 507835" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 3216-2015.Fecha de la Resolución: 08/09/2015.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALCANCE | ALCANCE | BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS | CONTRIBUCION AL COLEGIO DE ABOGADOS | GASTOS DEL PROCESO | JUSTICIA GRATUITA | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | TASA DE JUSTICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar el auto mediante el cual se le hace saber a la parte actora que el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 12 de la Ley 2268, comprende sólo la exención del pago de la Tasa de Justicia y la Contribución al Colegio de Abogados, sin incluir las costas ni los honorarios. Ello es así, pues, [...] el beneficio de gratuidad consagrado en las normas tuitivas del Derecho del Consumidor, no puede ser asimilado al alcance que se le otorga al de litigar sin gastos, pues son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos tiene un alcance mayor, ya que abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas); mientras que el de "justicia gratuita" se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, como el pago previo de la tasa y la contribución. De allí que, una vez que al consumidor se le garantiza el acceso a la justicia, el mismo, como un litigante más, queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas.
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Cabe confirmar el auto mediante el cual se le hace saber a la parte actora que el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 12 de la Ley 2268, comprende sólo la exención del pago de la Tasa de Justicia y la Contribución al Colegio de Abogados, sin incluir las costas ni los honorarios. Ello es así, pues, [...] el beneficio de gratuidad consagrado en las normas tuitivas del Derecho del Consumidor, no puede ser asimilado al alcance que se le otorga al de litigar sin gastos, pues son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos tiene un alcance mayor, ya que abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas); mientras que el de "justicia gratuita" se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, como el pago previo de la tasa y la contribución. De allí que, una vez que al consumidor se le garantiza el acceso a la justicia, el mismo, como un litigante más, queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas.

08/09/2015

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