"SORO MARIA ESILDA C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa
Legajo: 3304-2011.Fecha de la Resolución: 21/12/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA | COMPUTO | PLAZO | PRESCRIPCION DE LA ACCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf1.- En lo que respecta al derecho administrativo, tanto en las relaciones entre particulares, como en las de éstos con el Estado, el ejercicio de los derechos debe realizarse dentro de plazos legalmente establecidos.
2.- Nuestro ordenamiento posee expresamente regulada la prescripción administrativa en la Ley de Procedimiento 1284.
3.- La prescripción administrativa actúa como único límite temporal para el ejercicio de los derechos y está dado por un plazo de cinco años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones administrativas y, dos años para actos anulables. A la par, se regula y distingue el supuesto de “suspensión” del de “interrupción” de los plazos de prescripción. De tal forma toda la actividad de la administración es siempre impugnable mientras no se extinga el derecho sustantivo por vía de prescripción (arts. 191 a 194) u otros medios de decaimiento definitivo del derecho. Entonces, el plexo normativo a considerar está dado por el artículo 191 inc. a), en cuanto dispone que el plazo de prescripción de la acción procesal administrativa es de cinco (5) años para impugnar actos administrativos, y correlativamente en el artículo 192, en tanto establece que una vez operado el plazo de prescripción de la acción, no podrán ejercerse los medios administrativos de impugnación previstos en este Título.
21/12/2016
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