"RAMÍREZ BEATRIZ Y OTROS C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 2355-2008.Fecha de la Resolución: 09/07/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): BENEFICIOS PREVISIONALES | HABER DE PENSIÓN | HABERES DEVENGADOS | JUBILACIONES Y PENSIONES | NATURALEZA PREVISIONAL | PAGO RETROACTIVO | PERSONAL POLICIAL | PLAZO DE PRESCRIPCION | PRESCRIPCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1. -[...] el derecho al beneficio previsional (pensión, jubilación, retiro, etc.) es imprescriptible, pero respecto de los haberes previsionales devengados se aplica el plazo de prescripción establecido en el art. 92° de la Ley 611.
2.- [...] el artículo 92° de la Ley 611 establece que prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Y dispone que prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
3.- La norma -artículo 92° de la Ley 611- contempla dos supuestos, la prescripción de un año hace referencia a la pérdida del derecho a recibir el pago mensual de quien, teniendo el derecho al beneficio previsional con anterioridad al plazo mencionado, hasta el momento de efectuar la petición de la prestación, no ha interpuesto reclamo alguno. El segundo supuesto, en cambio, se aplica a aquellas personas que han solicitado el beneficio, en cuyo caso los salarios devengados prescriben una vez transcurridos los dos años. En cuanto a la interrupción del plazo, el último párrafo prevé que “la presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor del beneficio solicitado...”.
4.- Corresponde rechazar la demanda promovida en contra del ISSN en donde se pretendió invocando la Ley N° 1131, el reconocimiento y pago retroactivo del beneficio de pensión a partir del momento del deceso del causante, pues, es pacífica la jurisprudencia de este Cuerpo en cuanto establece que la materia liberatoria en el orden previsional, se regula por las específicas previsiones del artículo 92° de la Ley N° 611. En consecuencia, la prescripción liberatoria prevista en el citado artículo es aplicable a los beneficiarios de la Ley N° 1131, y si el reconocimiento efectuado en la Disposición 2009/05 respecto de los haberes devengados no resulta cuestionable, la pretensión de pago retroactivo incoada en esta causa es improcedente.
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1. -[...] el derecho al beneficio previsional (pensión, jubilación, retiro, etc.) es imprescriptible, pero respecto de los haberes previsionales devengados se aplica el plazo de prescripción establecido en el art. 92° de la Ley 611.

2.- [...] el artículo 92° de la Ley 611 establece que prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Y dispone que prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

3.- La norma -artículo 92° de la Ley 611- contempla dos supuestos, la prescripción de un año hace referencia a la pérdida del derecho a recibir el pago mensual de quien, teniendo el derecho al beneficio previsional con anterioridad al plazo mencionado, hasta el momento de efectuar la petición de la prestación, no ha interpuesto reclamo alguno. El segundo supuesto, en cambio, se aplica a aquellas personas que han solicitado el beneficio, en cuyo caso los salarios devengados prescriben una vez transcurridos los dos años. En cuanto a la interrupción del plazo, el último párrafo prevé que “la presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor del beneficio solicitado...”.

4.- Corresponde rechazar la demanda promovida en contra del ISSN en donde se pretendió invocando la Ley N° 1131, el reconocimiento y pago retroactivo del beneficio de pensión a partir del momento del deceso del causante, pues, es pacífica la jurisprudencia de este Cuerpo en cuanto establece que la materia liberatoria en el orden previsional, se regula por las específicas previsiones del artículo 92° de la Ley N° 611. En consecuencia, la prescripción liberatoria prevista en el citado artículo es aplicable a los beneficiarios de la Ley N° 1131, y si el reconocimiento efectuado en la Disposición 2009/05 respecto de los haberes devengados no resulta cuestionable, la pretensión de pago retroactivo incoada en esta causa es improcedente.

09/07/2015

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