"BENEGAS LUIS GUILLERMO C/ BAKER HUGHES ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: 506133-2015.Fecha de la Resolución: 01/12/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | EXCEPCION DE COSA JUZGADA | RESOLUCIONES JUDICIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la que se hace lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada, pues, como se clarificó en la sentencia dictada por la Sala en la causa n° 372709/2008 (resolutorio de fecha 13 de mayo de 2012), lo que el actor pretendió fue el pago de: a) diferencias en las indemnizaciones derivadas del despido incausado y en el SAC como consecuencia del erróneo cómputo de la antigüedad del trabajador, la aplicación del tope previsto en el art. 245 de la LCT y la no inclusión en la remuneración del adicional por disponibilidad; b) el pago del agravamiento indemnizatorio previsto en el Decreto n° 1433/05, que regula la disposición del art. 16 de la Ley 25.562; c) diferencias salariales por erróneo encuadramiento en la categoría laboral, diferencias salariales por omisión de pago del adicional por disponibilidad y por horas extras; d) indemnización por moobing; y en este trámite, lo que reclama es la reincorporación a su anterior puesto de trabajo y el reconocimiento de los salarios caídos, por considerar ese despido como discriminatorio. Tal escenario me lleva a la única conclusión que el tema propuesto en segundo término implica volver a juzgar los efectos y consecuencias del despido del actor, aspecto que como dije, ya fue analizado por la titular del Juzgado Laboral n° 2 y por esta Sala, al decidirse con autoridad de cosa juzgada que el acto rescisorio era incausado, con más una condena a la ex empleadora respecto de créditos provenientes de esa extinción contractual inmotivada. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en mayoría)
2.- El despido es un acto permitido y lícito, traduciéndose la antedicha protección en las distintas indemnizaciones cuando la ruptura de la relación laboral es sin causa o la causa invocada no resulta suficiente para justificar el distracto. Esta protección es la que se debatió –en lo que refiere a su cuantía- en el marco del expediente n° 372.709/2008. En la presente causa, el actor requiere la nulidad de aquél despido, su reinstalación en el puesto de trabajo y la percepción de los salarios caídos, ello con fundamento en la ley 23.592. No voy a discutir que se trata de un mismo hecho, el despido del trabajador, pero entiendo que el marco de análisis de ese despido, y la imputación jurídica son diferentes en ambos casos, por lo que no puede hablarse de una identidad de pretensiones, circunstancia que obsta a la configuración de la cosa juzgada. (del voto de la Dra. Clerici, en minoría)
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Corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la que se hace lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada, pues, como se clarificó en la sentencia dictada por la Sala en la causa n° 372709/2008 (resolutorio de fecha 13 de mayo de 2012), lo que el actor pretendió fue el pago de: a) diferencias en las indemnizaciones derivadas del despido incausado y en el SAC como consecuencia del erróneo cómputo de la antigüedad del trabajador, la aplicación del tope previsto en el art. 245 de la LCT y la no inclusión en la remuneración del adicional por disponibilidad; b) el pago del agravamiento indemnizatorio previsto en el Decreto n° 1433/05, que regula la disposición del art. 16 de la Ley 25.562; c) diferencias salariales por erróneo encuadramiento en la categoría laboral, diferencias salariales por omisión de pago del adicional por disponibilidad y por horas extras; d) indemnización por moobing; y en este trámite, lo que reclama es la reincorporación a su anterior puesto de trabajo y el reconocimiento de los salarios caídos, por considerar ese despido como discriminatorio. Tal escenario me lleva a la única conclusión que el tema propuesto en segundo término implica volver a juzgar los efectos y consecuencias del despido del actor, aspecto que como dije, ya fue analizado por la titular del Juzgado Laboral n° 2 y por esta Sala, al decidirse con autoridad de cosa juzgada que el acto rescisorio era incausado, con más una condena a la ex empleadora respecto de créditos provenientes de esa extinción contractual inmotivada. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en mayoría)

2.- El despido es un acto permitido y lícito, traduciéndose la antedicha protección en las distintas indemnizaciones cuando la ruptura de la relación laboral es sin causa o la causa invocada no resulta suficiente para justificar el distracto. Esta protección es la que se debatió –en lo que refiere a su cuantía- en el marco del expediente n° 372.709/2008. En la presente causa, el actor requiere la nulidad de aquél despido, su reinstalación en el puesto de trabajo y la percepción de los salarios caídos, ello con fundamento en la ley 23.592. No voy a discutir que se trata de un mismo hecho, el despido del trabajador, pero entiendo que el marco de análisis de ese despido, y la imputación jurídica son diferentes en ambos casos, por lo que no puede hablarse de una identidad de pretensiones, circunstancia que obsta a la configuración de la cosa juzgada. (del voto de la Dra. Clerici, en minoría)

01/12/2016

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