"PÉREZ JUANA C/ ENTE PROVINCIAL DE TERMAS S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 2750-2009.Fecha de la Resolución: 28/11/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO A LA ESTABILIDAD | DISIDENCIA | EMPLEADOS PUBLICOS | EMPLEO PÚBLICO | INDEMNIZACION | PERSONAL TRANSITORIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Establecido que el presente es un caso atípico en el que la forma de la relación responde a condiciones de estacionalidad para la prestación de las tareas, toda vez que la parte actora se vinculó mediante sucesivas designaciones en planta temporaria, y que desempeñó tareas como masajista en el Complejo Termal Copahue, dependiente del Ente Provincial de Termas y, luego, en el Spa Termal de la ciudad de Neuquén, la solución que se propicia es otorgar una indemnización compensatoria que permita concretar la aplicación del principio protectorio. Es que, la interrupción injustificada de los sucesivos vínculos de temporada sin prodigarle ningún tipo de protección, vulneró la consagrada en la norma suprema, en la que anida la obligación de la Administración de responder por su comportamiento irregular. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
2.- Toda vez que no existe en el derecho público local (vgr. normas estatutarias) una disposición que en forma razonable logre compensar la protección omitida, y considerando que ésta debe traducir una “reparación integral y equitativa”, contexto en el que se inscriben las normas constitucionales provinciales que se ocupan del “derecho al trabajo” (art. 40, aplicación de la legislación laboral más beneficiosa para el trabajador), a efectos de poder establecer una “indemnización adecuada” habrá de recurrirse, en forma analógica, a la escala prevista en el art. 245 de la LCT. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
3.- Conforme los antecedentes laborales de la actora, de donde surge que fue designada en planta transitoria/temporaria/política, prestando servicios por un plazo que se extendió por el período 1991/2005 y en tareas (masajista) que son inherentes, normales y habituales del E.Pro.Te.N. –cfr. en este sentido la Ley de creación N° 1762, su objeto, competencias y recursos-, sumado a las expresas disposiciones estatutarias que han sido examinadas (art. 3 del E.P.C.A.P.P.) y, que se encuentra ampliamente superado el plazo de cinco años de servicios efectivos discontinuos –atendiendo a la modalidad de la prestación-, todo lleva a concluir que la actora ha alcanzado estabilidad en el empleo público y, por ende, cabe reconocerle el status de personal permanente en tareas discontinuas (por temporada) de la Administración Pública Provincial. Consecuentemente, cobrando operatividad tal garantía, corresponde ordenar la incorporación de la accionante a la planta permanente de la Administración. (del voto del Dr. Massei, en minoría)
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1.- Establecido que el presente es un caso atípico en el que la forma de la relación responde a condiciones de estacionalidad para la prestación de las tareas, toda vez que la parte actora se vinculó mediante sucesivas designaciones en planta temporaria, y que desempeñó tareas como masajista en el Complejo Termal Copahue, dependiente del Ente Provincial de Termas y, luego, en el Spa Termal de la ciudad de Neuquén, la solución que se propicia es otorgar una indemnización compensatoria que permita concretar la aplicación del principio protectorio. Es que, la interrupción injustificada de los sucesivos vínculos de temporada sin prodigarle ningún tipo de protección, vulneró la consagrada en la norma suprema, en la que anida la obligación de la Administración de responder por su comportamiento irregular. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

2.- Toda vez que no existe en el derecho público local (vgr. normas estatutarias) una disposición que en forma razonable logre compensar la protección omitida, y considerando que ésta debe traducir una “reparación integral y equitativa”, contexto en el que se inscriben las normas constitucionales provinciales que se ocupan del “derecho al trabajo” (art. 40, aplicación de la legislación laboral más beneficiosa para el trabajador), a efectos de poder establecer una “indemnización adecuada” habrá de recurrirse, en forma analógica, a la escala prevista en el art. 245 de la LCT. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

3.- Conforme los antecedentes laborales de la actora, de donde surge que fue designada en planta transitoria/temporaria/política, prestando servicios por un plazo que se extendió por el período 1991/2005 y en tareas (masajista) que son inherentes, normales y habituales del E.Pro.Te.N. –cfr. en este sentido la Ley de creación N° 1762, su objeto, competencias y recursos-, sumado a las expresas disposiciones estatutarias que han sido examinadas (art. 3 del E.P.C.A.P.P.) y, que se encuentra ampliamente superado el plazo de cinco años de servicios efectivos discontinuos –atendiendo a la modalidad de la prestación-, todo lleva a concluir que la actora ha alcanzado estabilidad en el empleo público y, por ende, cabe reconocerle el status de personal permanente en tareas discontinuas (por temporada) de la Administración Pública Provincial. Consecuentemente, cobrando operatividad tal garantía, corresponde ordenar la incorporación de la accionante a la planta permanente de la Administración. (del voto del Dr. Massei, en minoría)

28/11/2016

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