"CABILLA LILIANA BEATRIZ C/ SUCESORES DE IGLESIAS HUGO Y OTRO S/D.Y P.- MALA PRAXIS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 357516-2016.Fecha de la Resolución: 11/10/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CARGA DE LA PRUEBA | CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA | DAÑOS Y PERJUICIOS | ERROR DE DIAGNOSTICO | FALTA DE PRUEBA | MALA PRAXIS | PRUEBA | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la demanda de mala praxis médica con fundamento en que no se acreditó culpa del galeno y el nosocomio como recaudo de la responsabilidad civil, toda vez que, coincidiendo con la a quo, de la prueba rendida no se puede inferir la existencia de error de diagnóstico y mala práctica, atento a que las realizadas por el galeno estaban prescriptas y el dictamen pericial informa que cumplió con los protocolos que la rigen, y de esta manera, tampoco se evidencia la relación causal entre la intervención médica y la afección que sufre la accionante, máxime que es la prueba médica la que informa acerca de las diversas causales que llevaron a que la actora se encuentre en la subsiguiente condición de salud que fue constatada, sin hallazgo de impericia en la intervención que impugna, la que era justificada para el diagnostico, resultando sin base fáctica toda presunción o hipótesis para alcanzar la conexión que pretende.
2..- Si bien la carga probatoria pesa en principio sobre el accionante conforme lo normado por el art. 377 del Código Procesal -onus probandi incumbit actore -, ahora, en el tema de la mala praxis médica indudablemente se trata de situaciones extremas de difícil comprobación, en las que el paciente se encuentra en situación de inferioridad, por lo cual cobra fundamental importancia el concepto de "la carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, todo ello, en el marco de la valoración probatoria integral y regida por la sana crítica, siendo trascendente la prueba pericial e insuficientes las presunciones procesales como las emanadas de los arts. 388 y 417 del C.P.C.C..(cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 513, 625, 628, 902, 903, 904 y 909 del Cód. Civil; y 386 del C.P.C.C.).
3.- Ante la posibilidad de que la voluntad de la actora se haya visto viciada o vulnerada cuando dio su consentimiento, procede analizar la conducta del médico cuando diagnosticó la afección y si la práctica médica que aplicó no fue la que recomendada por la técnica de la especialidad, para atribuirle en su caso responsabilidad por culpa con conexión causal con la actual condición de salud de aquella.
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Corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la demanda de mala praxis médica con fundamento en que no se acreditó culpa del galeno y el nosocomio como recaudo de la responsabilidad civil, toda vez que, coincidiendo con la a quo, de la prueba rendida no se puede inferir la existencia de error de diagnóstico y mala práctica, atento a que las realizadas por el galeno estaban prescriptas y el dictamen pericial informa que cumplió con los protocolos que la rigen, y de esta manera, tampoco se evidencia la relación causal entre la intervención médica y la afección que sufre la accionante, máxime que es la prueba médica la que informa acerca de las diversas causales que llevaron a que la actora se encuentre en la subsiguiente condición de salud que fue constatada, sin hallazgo de impericia en la intervención que impugna, la que era justificada para el diagnostico, resultando sin base fáctica toda presunción o hipótesis para alcanzar la conexión que pretende.

2..- Si bien la carga probatoria pesa en principio sobre el accionante conforme lo normado por el art. 377 del Código Procesal -onus probandi incumbit actore -, ahora, en el tema de la mala praxis médica indudablemente se trata de situaciones extremas de difícil comprobación, en las que el paciente se encuentra en situación de inferioridad, por lo cual cobra fundamental importancia el concepto de "la carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, todo ello, en el marco de la valoración probatoria integral y regida por la sana crítica, siendo trascendente la prueba pericial e insuficientes las presunciones procesales como las emanadas de los arts. 388 y 417 del C.P.C.C..(cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 513, 625, 628, 902, 903, 904 y 909 del Cód. Civil; y 386 del C.P.C.C.).

3.- Ante la posibilidad de que la voluntad de la actora se haya visto viciada o vulnerada cuando dio su consentimiento, procede analizar la conducta del médico cuando diagnosticó la afección y si la práctica médica que aplicó no fue la que recomendada por la técnica de la especialidad, para atribuirle en su caso responsabilidad por culpa con conexión causal con la actual condición de salud de aquella.

11/10/16

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