"B. M. E. C/ C. G. A. S/INC. MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 60199-2013.Fecha de la Resolución: 11/10/16.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ASTREINTES | DERECHO DEL NIÑO A SER OIDO | GASTOS DEL PROCESO | HOMOLOGACION | INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS | REGIMEN DE COMUNICACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- En un proceso en el que se pretende modificar lo resuelto en la acción de divorcio sobre el régimen de visitas acordado, si bien se infiere de ello que se trata de una prolongación de la misma controversia y, por esa vinculación, debería someterse al conocimiento del tribunal que previno (art. 6 inc. 3 Cód. Proc.), es el interés del menor lo que debe prevalecer. En efecto, la resolución de actuaciones cuyo objeto atañe a menores debe otorgarse primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (cfr. PI, 2000 Nº228, TºIII, Fº 440/441, Sala I, con cita de jurisprudencia de la SC, Comp. Nº796.XXXIII, en autos: “Velásquez, Tatiana Soledad e Ingrassia, María Victoria y otro s/ protección de persona” del 3/3/1998).
2.- El marco jurídico en el que se desenvuelve este proceso es el principio del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene rango constitucional –Ley 23.849-. Este está por encima de todo otro precepto legal y debe ser preferido por los jueces sobre los demás derechos de los padres y de la familia al momento de decidir los conflictos que atañen a los menores. Por lo expuesto, en razón de no hallarse vinculada con un proceso principal actualmente en trámite (art.6, inc. 3 del ritual) y, de conformidad con el dictamen de la Sra. Defensora del Niño y del Señor Fiscal de Alzada, corresponde que la causa sea llevada en el juzgado donde se ha promovido, manteniéndose la competencia del Juzgado de Familia n° 1. [^]
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1.- En un proceso en el que se pretende modificar lo resuelto en la acción de divorcio sobre el régimen de visitas acordado, si bien se infiere de ello que se trata de una prolongación de la misma controversia y, por esa vinculación, debería someterse al conocimiento del tribunal que previno (art. 6 inc. 3 Cód. Proc.), es el interés del menor lo que debe prevalecer. En efecto, la resolución de actuaciones cuyo objeto atañe a menores debe otorgarse primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (cfr. PI, 2000 Nº228, TºIII, Fº 440/441, Sala I, con cita de jurisprudencia de la SC, Comp. Nº796.XXXIII, en autos: “Velásquez, Tatiana Soledad e Ingrassia, María Victoria y otro s/ protección de persona” del 3/3/1998).

2.- El marco jurídico en el que se desenvuelve este proceso es el principio del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene rango constitucional –Ley 23.849-. Este está por encima de todo otro precepto legal y debe ser preferido por los jueces sobre los demás derechos de los padres y de la familia al momento de decidir los conflictos que atañen a los menores. Por lo expuesto, en razón de no hallarse vinculada con un proceso principal actualmente en trámite (art.6, inc. 3 del ritual) y, de conformidad con el dictamen de la Sra. Defensora del Niño y del Señor Fiscal de Alzada, corresponde que la causa sea llevada en el juzgado donde se ha promovido, manteniéndose la competencia del Juzgado de Familia n° 1. [^]

11/10/16

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