"GIMENEZ ADELAIDA ERCILIA C/ GONZALEZ FEDERICO MANUEL Y OTRO S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 468588-2012.Fecha de la Resolución: 08/11/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CUANTIFICACION | CULPA CONCURRENTE | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | FORMULA MENDEZ | INDEMNIZACION DEL DAÑO | MOTOCICLETA | PEATON EMBESTIDORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde endilgarle responsabilidad en un cincuenta por ciento para cada uno de los protagonistas de un accidente de tránsito –peatón y conductor de la motocicleta- pues el peatón violó una clara regla de tránsito como es intentar el cruce de una vía fuera del área de la senda peatonal cuando así se lo imponía el art. 38 y art.41, inc. e) de la Ley de Tránsito, debiéndose resaltar de su imprudente actuar que hizo su avance entre vehículos que estaban estacionados.
2.- Confirmado el porcentaje reconocido a la actora (4,96%), a los fines de cuantificar la indemnización por la incapacidad física sobreviniente, y tal como ya me expidiera en la causa “Cervero”, entiendo ajustado atender a las perspectivas que recepta la fórmula matemática aplicada en la causa “Méndez Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A. y otro s/Accidente “ (Sentencia Nº 89.654 – Sala III de la CNAT) que sigue el esquema de una fórmula de matemática financiera como lo exige el nuevo art. 1746 del CCyC, y por la que se incluyeron nuevas variables para mejorar y eliminar las falencias de la aplicada por el mismo tribunal en “Vuotto c/ AEG Telefunken Argentina” (Sentencia Nº 36010), que resultaba insuficiente porque no contemplaba la totalidad del daño ocasionado a la víctima, en este caso trabajador, al no incluir la pérdida de la chance, déficit observado y subsanado por la CSJN en el fallo “Arostegui” (28/04/2008), reconociendo la afectación de las relaciones sociales, deportivas, artísticas, además de poder sufrir lo que se llama “posibilidad futura de ascenso en su carrera“, que debe estar comprendido en todo valor indemnizable, obteniéndose la suma de $15.788,20.
3.- Teniendo en cuenta lo informado a través de la pericia psicológica que revela la afección espiritual a la que fue expuesta la víctima en ocasión del accidente y con motivo de los tratamientos médicos que debió recibir, que si bien no ha derivado en una secuela incapacitante, tales sentimientos de angustia, inseguridad y ansiedad, repercutieron con gravedad en su estabilidad subjetiva, estimo ajustado elevar el monto de la condena por la que deberá responder el demandado y a favor de la actora por el daño no patrimonial a la suma de $10.000. [^]
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1.- Corresponde endilgarle responsabilidad en un cincuenta por ciento para cada uno de los protagonistas de un accidente de tránsito –peatón y conductor de la motocicleta- pues el peatón violó una clara regla de tránsito como es intentar el cruce de una vía fuera del área de la senda peatonal cuando así se lo imponía el art. 38 y art.41, inc. e) de la Ley de Tránsito, debiéndose resaltar de su imprudente actuar que hizo su avance entre vehículos que estaban estacionados.

2.- Confirmado el porcentaje reconocido a la actora (4,96%), a los fines de cuantificar la indemnización por la incapacidad física sobreviniente, y tal como ya me expidiera en la causa “Cervero”, entiendo ajustado atender a las perspectivas que recepta la fórmula matemática aplicada en la causa “Méndez Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A. y otro s/Accidente “ (Sentencia Nº 89.654 – Sala III de la CNAT) que sigue el esquema de una fórmula de matemática financiera como lo exige el nuevo art. 1746 del CCyC, y por la que se incluyeron nuevas variables para mejorar y eliminar las falencias de la aplicada por el mismo tribunal en “Vuotto c/ AEG Telefunken Argentina” (Sentencia Nº 36010), que resultaba insuficiente porque no contemplaba la totalidad del daño ocasionado a la víctima, en este caso trabajador, al no incluir la pérdida de la chance, déficit observado y subsanado por la CSJN en el fallo “Arostegui” (28/04/2008), reconociendo la afectación de las relaciones sociales, deportivas, artísticas, además de poder sufrir lo que se llama “posibilidad futura de ascenso en su carrera“, que debe estar comprendido en todo valor indemnizable, obteniéndose la suma de $15.788,20.

3.- Teniendo en cuenta lo informado a través de la pericia psicológica que revela la afección espiritual a la que fue expuesta la víctima en ocasión del accidente y con motivo de los tratamientos médicos que debió recibir, que si bien no ha derivado en una secuela incapacitante, tales sentimientos de angustia, inseguridad y ansiedad, repercutieron con gravedad en su estabilidad subjetiva, estimo ajustado elevar el monto de la condena por la que deberá responder el demandado y a favor de la actora por el daño no patrimonial a la suma de $10.000. [^]

08/11/2016

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