"LANDEROS ROBERTO ELIASAR C/ CASTAÑARES TOMAS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando Marcelo | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 474131-2013.Fecha de la Resolución: 01/11/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | TRATAMIENTO MEDICO FUTURORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Para la cuantificación del daño físico en un proceso de daños y perjuicios como el presente, no corresponde solo atenerse estrictamente al resultado que pueda arrojar una fórmula, cualquiera que sea la utilizada (Vuoto o Méndez), ya que si bien éstas proporcionan pautas para la cuantificación de dicho daño, sólo son orientativas y no necesariamente el juzgador debe apegarse estrictamente a su resultado, pues en definitiva es el juez quien en cada caso particular tiene que evaluar en función de la prueba producida y de las especiales circunstancias de cada caso, utilizando las facultades conferidas por el Código Procesal (art. 165 CPCyC), la cuantificación del daño.
2.- Para la liquidación del rubro daño físico tendré en cuenta, -tal como se hizo en origen- la incapacidad sobreviniente estimada pericialmente en el 19,25% VTO, la edad de la víctima al momento del accidente -34 años- y los ingresos mensuales de $2.400; y considerando como pauta orientativa por un lado, la fórmula de matemática financiera de uso común en nuestros tribunales, el monto resarcible asciende a $86.917, que resulta ser la suma que, puesta a interés del 6% anual permitiría extraer mensualmente el equivalente al porcentaje de incapacidad, agotándose a los 65 años, estimados como tope de la aptitud laboral; mientras que por el otro, según el cálculo por la fórmula Méndez debo tomar también el salario mensual del accidentado, su edad al momento del infortunio y el porcentaje de incapacidad, sólo que varía el interés, que aquí es del 4% y la edad límite, que es hasta los 75 años, ascendiendo por tanto a la suma de $220.158. Así el promedio de ambos extremos es la suma de $153.537. Por lo que, en función de los términos de la apelación propondré elevar este rubro, de modo tal de acercarme más a la suma promedio, en virtud de las características del caso, arribando de conformidad con las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, a la suma de $100.000, con más los intereses determinados en el instancia de grado.
3.-Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho traumático, las lesiones sufridas en el cuerpo de un joven que al momento del infortunio contaba con 34 años de edad, como también los padecimientos experimentados como consecuencia de los tratamientos posteriores, la repercusión anímica comprensible en función del estado del paciente, encuentro atendible elevar la indemnización del daño moral a la suma de $30.000, que se estima suficiente para proveer satisfacciones alternativas, susceptibles de mitigar el impacto a las afecciones legítimas del damnificado.
4.- Si bien el actor reclamó en su demanda por tratamiento médico futuro la suma de $15.000, en dicha oportunidad hizo reserva que dicho monto sea modificado en función de las probanzas de autos, utilizando la expresión: “y/o en lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos...”. Tal circunstancia, habilita a apartarse de la suma reclamada si de la prueba colectada en la causa surge que el monto indemnizatorio por este rubro debe ser mayor. En función de lo expuesto, se hará lugar a dicho agravio y en consecuencia se elevará la suma correspondiente a tratamiento psicológico, a $20.000.
5.- En lo que respecta a los gastos por “tratamiento médico futuro”, considero que en autos, a través de la pericia médica, el actor ha logrado acreditar la necesidad de la realización de tratamiento médico. [...] el tratamiento de rehabilitación del tobillo izquierdo insume un costo aproximado que ronda entre los $9.000 (30 sesiones) y los $12.000, (40 sesiones), por lo que estimo que dicho rubro debe ser acogido favorablemente y en función de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCyC., lo fijo en la suma de: $10.000.
6.- Habré de disentir con el voto que antecede en relación a la cuantificación del daño derivado de la incapacidad física determinada. En “Mendez” si bien para satisfacer las necesidades de indemnización actuales de los damnificados por los accidentes laborales, se eleva la vida productiva a 75 años de edad (antes en la fórmula Vuotto era de 65 años) y reduce la tasa de interés al 4%, cuando antes se justificaba el empleo de una tasa de interés de 6%, porque existían depósitos bancarios a dicha tasa mirando siempre de mantener el poder adquisitivo original”. Conforme lo expuesto, y por estimar aplicable esta última fórmula de cálculo, cabe atender en el caso el porcentaje de incapacidad determinado en el 19,25%, la edad de la persona, que en el caso contaba con 34 años, y el ingreso mensual estimado en $2.400,00, obteniéndose la suma de $211.902,83. En conclusión, se hará lugar al agravio del actor elevando el monto de la condena por este rubro a dicha suma, con más los intereses fijados en la sentencia. (del voto del Dr. Medori, en disidencia)
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1.- Para la cuantificación del daño físico en un proceso de daños y perjuicios como el presente, no corresponde solo atenerse estrictamente al resultado que pueda arrojar una fórmula, cualquiera que sea la utilizada (Vuoto o Méndez), ya que si bien éstas proporcionan pautas para la cuantificación de dicho daño, sólo son orientativas y no necesariamente el juzgador debe apegarse estrictamente a su resultado, pues en definitiva es el juez quien en cada caso particular tiene que evaluar en función de la prueba producida y de las especiales circunstancias de cada caso, utilizando las facultades conferidas por el Código Procesal (art. 165 CPCyC), la cuantificación del daño.

2.- Para la liquidación del rubro daño físico tendré en cuenta, -tal como se hizo en origen- la incapacidad sobreviniente estimada pericialmente en el 19,25% VTO, la edad de la víctima al momento del accidente -34 años- y los ingresos mensuales de $2.400; y considerando como pauta orientativa por un lado, la fórmula de matemática financiera de uso común en nuestros tribunales, el monto resarcible asciende a $86.917, que resulta ser la suma que, puesta a interés del 6% anual permitiría extraer mensualmente el equivalente al porcentaje de incapacidad, agotándose a los 65 años, estimados como tope de la aptitud laboral; mientras que por el otro, según el cálculo por la fórmula Méndez debo tomar también el salario mensual del accidentado, su edad al momento del infortunio y el porcentaje de incapacidad, sólo que varía el interés, que aquí es del 4% y la edad límite, que es hasta los 75 años, ascendiendo por tanto a la suma de $220.158. Así el promedio de ambos extremos es la suma de $153.537. Por lo que, en función de los términos de la apelación propondré elevar este rubro, de modo tal de acercarme más a la suma promedio, en virtud de las características del caso, arribando de conformidad con las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, a la suma de $100.000, con más los intereses determinados en el instancia de grado.

3.-Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho traumático, las lesiones sufridas en el cuerpo de un joven que al momento del infortunio contaba con 34 años de edad, como también los padecimientos experimentados como consecuencia de los tratamientos posteriores, la repercusión anímica comprensible en función del estado del paciente, encuentro atendible elevar la indemnización del daño moral a la suma de $30.000, que se estima suficiente para proveer satisfacciones alternativas, susceptibles de mitigar el impacto a las afecciones legítimas del damnificado.

4.- Si bien el actor reclamó en su demanda por tratamiento médico futuro la suma de $15.000, en dicha oportunidad hizo reserva que dicho monto sea modificado en función de las probanzas de autos, utilizando la expresión: “y/o en lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos...”. Tal circunstancia, habilita a apartarse de la suma reclamada si de la prueba colectada en la causa surge que el monto indemnizatorio por este rubro debe ser mayor. En función de lo expuesto, se hará lugar a dicho agravio y en consecuencia se elevará la suma correspondiente a tratamiento psicológico, a $20.000.

5.- En lo que respecta a los gastos por “tratamiento médico futuro”, considero que en autos, a través de la pericia médica, el actor ha logrado acreditar la necesidad de la realización de tratamiento médico. [...] el tratamiento de rehabilitación del tobillo izquierdo insume un costo aproximado que ronda entre los $9.000 (30 sesiones) y los $12.000, (40 sesiones), por lo que estimo que dicho rubro debe ser acogido favorablemente y en función de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCyC., lo fijo en la suma de: $10.000.

6.- Habré de disentir con el voto que antecede en relación a la cuantificación del daño derivado de la incapacidad física determinada. En “Mendez” si bien para satisfacer las necesidades de indemnización actuales de los damnificados por los accidentes laborales, se eleva la vida productiva a 75 años de edad (antes en la fórmula Vuotto era de 65 años) y reduce la tasa de interés al 4%, cuando antes se justificaba el empleo de una tasa de interés de 6%, porque existían depósitos bancarios a dicha tasa mirando siempre de mantener el poder adquisitivo original”. Conforme lo expuesto, y por estimar aplicable esta última fórmula de cálculo, cabe atender en el caso el porcentaje de incapacidad determinado en el 19,25%, la edad de la persona, que en el caso contaba con 34 años, y el ingreso mensual estimado en $2.400,00, obteniéndose la suma de $211.902,83.
En conclusión, se hará lugar al agravio del actor elevando el monto de la condena por este rubro a dicha suma, con más los intereses fijados en la sentencia. (del voto del Dr. Medori, en disidencia)

01/11/2016

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