"PEREZ RAMON ARGENTINO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 467077-2012.Fecha de la Resolución: 27/10/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CAJERO AUTOMATICO | CONOCIMIENTO POR PARTE DEL BANCO | DAÑO MATERIAL | DAÑO MORAL | DAÑO RESARCIBLE | DAÑOS Y PERJUICIOS | DEBER DE INFORMACION | DEBER DE SEGURIDAD | DEPOSITO EN CAJA DE AHORRO | ENTIDAD BANCARIA | EXTRACCION DE DINERO POR TERCEROS NO AUTORIZADOS | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | ORDEN PUBLICO | RESPONSABILIDAD CONTRACTUALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto se ha determinado la existencia de una relación de consumo entre las partes, extremo no controvertido ante la Alzada, resulta de ineludible aplicación la Ley 24.240, dado el carácter de orden público que tienen sus normas (art. 65). Y a la luz de esta normativa resulta palmario, en mi opinión, el incumplimiento por parte de la demandada al deber de seguridad que tenía respecto del actor y al deber de información que prevé el art. 4° de la Ley 24.240, como así también a la obligación genérica de conducirse con buena fe.
2.- El banco es responsable por los daños y perjuicios que le ocasionó al actor quien había denunciado la extracción de fondos de su cuenta bancaria (caja de ahorros) realizada por terceros no autorizados, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la entidad bancaria demandada, quién guardó silencio ante el reclamo de su cliente. Ello es así, pues, existía por parte de la demandada un deber de seguridad, que impone una responsabilidad objetiva, en tanto que habiendo omitido aquella la incorporación de la prueba necesaria al presente proceso –conforme se lo exige el art. 53 de la Ley 24.240-, no ha acreditado la ruptura del nexo de causalidad, en tanto no ha probado el correcto funcionamiento del sistema ni la conducta negligente o fraudulenta imputada al actor. Además y ante el reclamo del demandante, ha incurrido también en violación del deber de información que prevé el art. 4° de la Ley 24.240. De ello se sigue que la demanda resulta procedente, debiendo condenarse a la demandada al pago de la suma de $ 29.000,00 en concepto de indemnización por daño material.
3.- Es procedente la indemnización por daño moral, ya que teniendo en cuenta la conducta asumida por la demandada, quién no dio respuesta alguna a los reclamos del actor –cliente de la entidad bancaria-, desentendiéndose del perjuicio que se le había provocado como consecuencia de la utilización de un servicio ofrecido y brindado por la accionada, circunstancias que razonablemente hacen presumir la existencia de un padecimiento espiritual que el demandante no se encuentra obligado a soportar, se hace lugar a la reparación del daño moral ocasionado al actor, fijándose prudencialmente la suma de $ 10.000,00 para indemnizar este daño.
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1.- En tanto se ha determinado la existencia de una relación de consumo entre las partes, extremo no controvertido ante la Alzada, resulta de ineludible aplicación la Ley 24.240, dado el carácter de orden público que tienen sus normas (art. 65). Y a la luz de esta normativa resulta palmario, en mi opinión, el incumplimiento por parte de la demandada al deber de seguridad que tenía respecto del actor y al deber de información que prevé el art. 4° de la Ley 24.240, como así también a la obligación genérica de conducirse con buena fe.

2.- El banco es responsable por los daños y perjuicios que le ocasionó al actor quien había denunciado la extracción de fondos de su cuenta bancaria (caja de ahorros) realizada por terceros no autorizados, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la entidad bancaria demandada, quién guardó silencio ante el reclamo de su cliente. Ello es así, pues, existía por parte de la demandada un deber de seguridad, que impone una responsabilidad objetiva, en tanto que habiendo omitido aquella la incorporación de la prueba necesaria al presente proceso –conforme se lo exige el art. 53 de la Ley 24.240-, no ha acreditado la ruptura del nexo de causalidad, en tanto no ha probado el correcto funcionamiento del sistema ni la conducta negligente o fraudulenta imputada al actor. Además y ante el reclamo del demandante, ha incurrido también en violación del deber de información que prevé el art. 4° de la Ley 24.240. De ello se sigue que la demanda resulta procedente, debiendo condenarse a la demandada al pago de la suma de $ 29.000,00 en concepto de indemnización por daño material.

3.- Es procedente la indemnización por daño moral, ya que teniendo en cuenta la conducta asumida por la demandada, quién no dio respuesta alguna a los reclamos del actor –cliente de la entidad bancaria-, desentendiéndose del perjuicio que se le había provocado como consecuencia de la utilización de un servicio ofrecido y brindado por la accionada, circunstancias que razonablemente hacen presumir la existencia de un padecimiento espiritual que el demandante no se encuentra obligado a soportar, se hace lugar a la reparación del daño moral ocasionado al actor, fijándose prudencialmente la suma de $ 10.000,00 para indemnizar este daño.

27/10/2016

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