"VÁZQUEZ, ROSANA C/ PADILLA, JUAN CARLOS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR CON LESIÓN O MUERTE" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 91-2013.Fecha de la Resolución: 10/12/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | COLISION ENTRE AUTOMOTOR Y MOTOCICLETA | COSA RIESGOSA | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | FALTA DE PRUEBA | INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCION A LA LEY | PRESUCION DE RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN | PROCEDENCIA | RECURSO DE CASACION | RIESGO CREADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
Ocurrido el choque entre un motociclo y un vehículo, resulta aplicable la "teoría del riesgo creado", que regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, al tratarse de una colisión plural de vehículos en movimiento.
2.- La culpa exclusiva de la víctima es suficiente para excusar la responsabilidad porque corta el nexo causal (C.S.J.N. Fallos: 321:1776, citado en Acuerdo Nro. 30/06 del registro de esta secretaría). Esta eximente debe ser alegada y suficientemente probada por la demandada y para ello no bastan las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida.
3.- Desestimado el relato de la demandada (conductor del automóvil) y, no habiendo elementos de juicio que permitan concluir que la actora (conductora de la motocicleta) circulaba a excesiva velocidad o en forma imprudente o distraída, rige en su plenitud la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa conforme lo dispone la manda del Art. 1113 del Código Civil de Vélez Sársfield.
4.- La sola condición de embistente de la actora (motociclista), no es suficiente para enervar la responsabilidad objetiva que recae sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa (automotor) porque la presunción hominis del vehículo embistente no tiene carácter absoluto ni implica necesariamente que aquél a quien se le atribuye, deba responder sin más por las consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito. Por el contrario, dicha presunción es relativa y debe aplicarse con suma prudencia ya que sólo una maniobra puede transformar rápidamente la condición de embestido en embestidor y admitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto. Pues, bastará que uno de los vehículos se cruce imprevistamente en la línea de circulación del otro, para que éste sin culpa lo embista.
5.- La acreditación de la culpa de la víctima constitutiva de la causal de eximición de responsabilidad prevista en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil de Vélez Sarsfield debe ser definitiva en cuanto a no dejar dudas sobre su ocurrencia.
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Ocurrido el choque entre un motociclo y un vehículo, resulta aplicable la "teoría del riesgo creado", que regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, al tratarse de una colisión plural de vehículos en movimiento.

2.- La culpa exclusiva de la víctima es suficiente para excusar la responsabilidad porque corta el nexo causal (C.S.J.N. Fallos: 321:1776, citado en Acuerdo Nro. 30/06 del registro de esta secretaría). Esta eximente debe ser alegada y suficientemente probada por la demandada y para ello no bastan las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida.

3.- Desestimado el relato de la demandada (conductor del automóvil) y, no habiendo elementos de juicio que permitan concluir que la actora (conductora de la motocicleta) circulaba a excesiva velocidad o en forma imprudente o distraída, rige en su plenitud la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa conforme lo dispone la manda del Art. 1113 del Código Civil de Vélez Sársfield.

4.- La sola condición de embistente de la actora (motociclista), no es suficiente para enervar la responsabilidad objetiva que recae sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa (automotor) porque la presunción hominis del vehículo embistente no tiene carácter absoluto ni implica necesariamente que aquél a quien se le atribuye, deba responder sin más por las consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito. Por el contrario, dicha presunción es relativa y debe aplicarse con suma prudencia ya que sólo una maniobra puede transformar rápidamente la condición de embestido en embestidor y admitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto. Pues, bastará que uno de los vehículos se cruce imprevistamente en la línea de circulación del otro, para que éste sin culpa lo embista.

5.- La acreditación de la culpa de la víctima constitutiva de la causal de eximición de responsabilidad prevista en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil de Vélez Sarsfield debe ser definitiva en cuanto a no dejar dudas sobre su ocurrencia.

10/12/16

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