"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ COOPERATIVA PROVINCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNITARIOS DE NEUQUEN LDTA. (CALF SEPELIOS) S/ APREMIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 533109-2015.Fecha de la Resolución: 06/10/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): APREMIO | CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL | CONSTITUCION PROVINCIAL | DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD | EXENCIONES IMPOSITIVAS | OPORTUNIDAD DEL PLANTEO | ORDENANZAS TARIFARIAS MUNICIPALES | PROCESOS ESPECIALES | TASAS | TITULO INHABILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- (…) el planteo de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo resulta viable cuando se efectúa dentro de la excepción de inhabilidad de título, al cuestionarse su idoneidad jurídica. Sin embargo, no cualquier pedido de inconstitucionalidad es procedente dentro de este tipo de procesos, sino solo en aquellos supuestos en donde la misma surja de la confrontación de la norma cuestionada con la propia Constitución, Nacional o Provincial o de ambas.
2.- Cabe confirmar la resolución que al hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art 69 de las Ordenanzas tarifarias Municipales de los años 2012 a 2014 (N° 12.394 – 12.701 - 12.915, respectivamente) declara inhábil el certificado de deuda base de la ejecución. Ello así, y tal como se sostuvo en la instancia de grado, el meollo de la cuestión dirimente está en el análisis de constitucionalidad del art. 69 de las correspondientes ordenanzas tarifarias (2012 a 2014), que establecen que para acogerse a los beneficios del Artículo 234°) inc. c) del código tributario, quién pretende la exención, no deberá superar un monto máximo de ingresos brutos en el año fiscal inmediato anterior al que liquida el municipio. De una confrontación normativa entre lo establecido en el art. 69 de las ordenanzas tarifarias mencionadas y nuestra Constitución Provincial, principalmente la exención consagrada en el apartado final del art. 144, que dice: “Se eximirá a las entidades cooperativas, mutuales, culturales y gremiales y las donaciones con fines de beneficio público social justificado”, se desprende, sin mayores dificultades, que las primeras se encuentran en abierta colisión con el postulado constitucional enunciado.
3.- Resulta claro que el espíritu del Código Tributario Municipal ha sido el de eximir a la demandada del pago de tasas como la que se pretende ejecutar, así en su art. 234 inc. d) dice que se encuentran exentas las Entidades de bien público y/o sin fines de lucro. Por ello, si bien con posterioridad se han dictado las ordenanzas tributarias cuya constitucionalidad ha sido expresamente cuestionada por establecer excepciones al principio consagrado en el propio Código Tributario Municipal, considero que ello no supera el principio general que la Constitución provincial propicia sobre la exención que corresponde reconocer en el caso a la cooperativa demandada.
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1.- (…) el planteo de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo resulta viable cuando se efectúa dentro de la excepción de inhabilidad de título, al cuestionarse su idoneidad jurídica. Sin embargo, no cualquier pedido de inconstitucionalidad es procedente dentro de este tipo de procesos, sino solo en aquellos supuestos en donde la misma surja de la confrontación de la norma cuestionada con la propia Constitución, Nacional o Provincial o de ambas.

2.- Cabe confirmar la resolución que al hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art 69 de las Ordenanzas tarifarias Municipales de los años 2012 a 2014 (N° 12.394 – 12.701 - 12.915, respectivamente) declara inhábil el certificado de deuda base de la ejecución. Ello así, y tal como se sostuvo en la instancia de grado, el meollo de la cuestión dirimente está en el análisis de constitucionalidad del art. 69 de las correspondientes ordenanzas tarifarias (2012 a 2014), que establecen que para acogerse a los beneficios del Artículo 234°) inc. c) del código tributario, quién pretende la exención, no deberá superar un monto máximo de ingresos brutos en el año fiscal inmediato anterior al que liquida el municipio. De una confrontación normativa entre lo establecido en el art. 69 de las ordenanzas tarifarias mencionadas y nuestra Constitución Provincial, principalmente la exención consagrada en el apartado final del art. 144, que dice: “Se eximirá a las entidades cooperativas, mutuales, culturales y gremiales y las donaciones con fines de beneficio público social justificado”, se desprende, sin mayores dificultades, que las primeras se encuentran en abierta colisión con el postulado constitucional enunciado.

3.- Resulta claro que el espíritu del Código Tributario Municipal ha sido el de eximir a la demandada del pago de tasas como la que se pretende ejecutar, así en su art. 234 inc. d) dice que se encuentran exentas las Entidades de bien público y/o sin fines de lucro. Por ello, si bien con posterioridad se han dictado las ordenanzas tributarias cuya constitucionalidad ha sido expresamente cuestionada por establecer excepciones al principio consagrado en el propio Código Tributario Municipal, considero que ello no supera el principio general que la Constitución provincial propicia sobre la exención que corresponde reconocer en el caso a la cooperativa demandada.

06/10/2016

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