"PEÑA REBOLLEDO VIVIANA RAQUEL C/ PREVENCION A.R.T S.A S/ ACCIDENTE LEY" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 419685-2010.Fecha de la Resolución: 29/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACREDITACION DEL DAÑO | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑO MENISCAL | INCAPACIDAD PERMANENTE | INDEMNIZACION | PERICIA MEDICA | PORCENTAJE DE INCAPACIDAD LABORAL | PRUEBA | SANA CRITICARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar la demanda incoada, condenando a la ART a abonar las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad permanente que afecta a la actora, pues a tenor de la prueba colectada y su evaluación conforme las reglas de la sana crítica, resulta que el daño meniscal fue derivación de un mecanismo traumático, es decir, de un “acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo”, tal la caracterización de accidente de trabajo del art. 6 inc. 1 de la Ley 24557. Y si la demandada pretendía que dicho mecanismo no era idóneo para producir la ruptura del menisco, estaba a su cargo demostrarlo; así, retomando el contenido de la pericia médica producida en la causa, no resulta que informe ninguna hipótesis en tal sentido, o en su caso, cómo pudo haber incidido en el desgarro la patología inculpable preexistente tratándose de una persona de mediana edad (31 años), o justificar los motivos por los que se debía excluir el origen traumático de la patología
2.- Procede concluir que a la menisectomía que le siguió al accidente no le siguieron secuelas, y para fijar el porcentaje de incapacidad laboral se habrá de seguir al mencionado baremo en el acápite de las “Lesiones menisco-ligamentarias”, donde se aclara que “En las incapacidades siguientes está incluido el porcentaje por repercusión funcional”, especificando para la “Rodilla” y la menisectomía sin secuelas, un porcentual del 3 al 6%. Entonces, atendiendo a las patologías de “gonartrosis” y “paleta en posición alta” que fueron también detectadas en la rodilla de la actora, estimo justificado otorgar una incapacidad del 5%. Respecto a la aplicación de los factores de ponderación, que el inc. 3) del art. 8° de la Ley 24557 manda incorporar siguiendo el citado Decreto 659/96, procede calificar de intermedia a la dificultad de la actora para realizar sus tareas habituales de mucama como consecuencia de la afección de una de las rodillas, y por ello adoptar el máximo rango asignado del 15%, representando la adición del 0,75%; y al no ameritar recalificación profesional, se suma a aquella el 1% por el factor edad (31 años). En conclusión, la incapacidad de la actora se determina en el total de 6,75%.
3.- A los fines de determinar el monto de la prestación dineraria a la que accede la actora conforme el art. 14, ap. 2 inc. b de la Ley 24557, resulta que no ha sido cuestionada la aplicación de la fórmula de cálculo que regula, como tampoco desvirtuada la pauta que denunciara respecto del Ingreso Base Mensual, con fundamento en el total de las remuneraciones: Considerando entonces el IBM de $ 2072,12, multiplicado por 53 y 65, dividido la edad (31), y aplicado el porcentual de incapacidad del 6,75%, resulta que el monto de condena por la prestación legal adeudada asciende a la suma de $15.543,41.
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1.- Corresponde hacer lugar la demanda incoada, condenando a la ART a abonar las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad permanente que afecta a la actora, pues a tenor de la prueba colectada y su evaluación conforme las reglas de la sana crítica, resulta que el daño meniscal fue derivación de un mecanismo traumático, es decir, de un “acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo”, tal la caracterización de accidente de trabajo del art. 6 inc. 1 de la Ley 24557. Y si la demandada pretendía que dicho mecanismo no era idóneo para producir la ruptura del menisco, estaba a su cargo demostrarlo; así, retomando el contenido de la pericia médica producida en la causa, no resulta que informe ninguna hipótesis en tal sentido, o en su caso, cómo pudo haber incidido en el desgarro la patología inculpable preexistente tratándose de una persona de mediana edad (31 años), o justificar los motivos por los que se debía excluir el origen traumático de la patología

2.- Procede concluir que a la menisectomía que le siguió al accidente no le siguieron secuelas, y para fijar el porcentaje de incapacidad laboral se habrá de seguir al mencionado baremo en el acápite de las “Lesiones menisco-ligamentarias”, donde se aclara que “En las incapacidades siguientes está incluido el porcentaje por repercusión funcional”, especificando para la “Rodilla” y la menisectomía sin secuelas, un porcentual del 3 al 6%. Entonces, atendiendo a las patologías de “gonartrosis” y “paleta en posición alta” que fueron también detectadas en la rodilla de la actora, estimo justificado otorgar una incapacidad del 5%. Respecto a la aplicación de los factores de ponderación, que el inc. 3) del art. 8° de la Ley 24557 manda incorporar siguiendo el citado Decreto 659/96, procede calificar de intermedia a la dificultad de la actora para realizar sus tareas habituales de mucama como consecuencia de la afección de una de las rodillas, y por ello adoptar el máximo rango asignado del 15%, representando la adición del 0,75%; y al no ameritar recalificación profesional, se suma a aquella el 1% por el factor edad (31 años). En conclusión, la incapacidad de la actora se determina en el total de 6,75%.

3.- A los fines de determinar el monto de la prestación dineraria a la que accede la actora conforme el art. 14, ap. 2 inc. b de la Ley 24557, resulta que no ha sido cuestionada la aplicación de la fórmula de cálculo que regula, como tampoco desvirtuada la pauta que denunciara respecto del Ingreso Base Mensual, con fundamento en el total de las remuneraciones: Considerando entonces el IBM de $ 2072,12, multiplicado por 53 y 65, dividido la edad (31), y aplicado el porcentual de incapacidad del 6,75%, resulta que el monto de condena por la prestación legal adeudada asciende a la suma de $15.543,41.

29/09/2016

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