"LOPEZ ZELADA ROBERTO Y OTROS C/ SEICCO S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, Federico | Medori, Marcelo JuanLegajo: 301676-2003.Fecha de la Resolución: 29/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | EMPRESA PETROLERA | LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | MANTENIMIENTO ELECTRICO | RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PETROLERA | RESPONSABILIDAD SOLIDARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- La empresa petrolera codemandada es solidariamente responsable por la acción de cobro de los haberes iniciada por el trabajador que desempeñó tareas para una empresa dedicada al mantenimiento eléctrico, pues debo formular la misma objeción que planteara en dicha causa - expediente n° 338.139/2006- con relación a la interpretación del art. 30 de la LCT. Dije en el precedente señalado: “…En cuanto a la aplicación del art. 30 de la LCT he dicho en autos “Arellano Flores c/ Neteyer Servicios SRL” (Sala II, P.S. 2012-IV, n° 119) que “Los presupuestos de aplicación de la norma son: a) cesión parcial o total del establecimiento, que no es el caso de autos; b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios que hagan a la actividad normal y específica de la empresa; c) incumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación de control que imponen los párrafos primero y tercero de la norma. […] “En base a las pautas referidas no puedo sino concluir en que las tareas de mantenimiento –correctivo y preventivo- de las líneas e instalaciones eléctricas forma parte de la actividad normal y específica de la demandada. Más aún cuando la misma accionada reconoce al contestar la demanda que el servicio eléctrico brindado por SEICCO S.A. era utilizado en todos los edificios e instalaciones. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)
2.- (…) entiendo que la situación es similar a la que se presentó en la causa sentenciada el 26 de febrero del 2.013 y en las que fueran condenadas ambas demandadas, y en la cual opiné, en minoría, a favor del recurso deducido, por que caben iguales consideraciones. Así sostuve en el precedente “GUZMAN RAUL OMAR Y OTROS CONTRA Y.P.F. S.A. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 338139/6) que: […] teniendo en cuenta que la actividad que los actores desarrollaban para la demandada Seicco S.A., conforme sus propios dichos (...) consistía en tareas de: mantenimiento eléctrico de motores de bombeo, tendido de líneas en yacimientos, mantenimiento de tableros y líneas secundarias, destinadas a la producción de petróleo, no surge a mi criterio (y en base a la interpretación dada por nuestro más Alto Tribunal), que puedan considerarse dichas tareas como normal y habitual de la empresa apelante. Sostengo ello, porque, YPF S.A., se dedica a la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos y las tareas que prestó Seicco S.A. a través de las actores (mantenimiento eléctrico de motores de bombeo, tendido de líneas en yacimiento, etc.), deben encuadrarse como actividades complementarias, que no por ello, queda obligada solidariamente a responder, ya que el concepto de tareas complementarias debe merituarse juntamente con el de unidad técnica de ejecución entre la empresa y el contratista. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoria)
3.- Que habré de adherir al voto de la Dra. Patricia Clérici, y en el mismo sentido me expedí en la causa “VALENZUELA PEDRO RAUL Y OTROS C/ SEICCO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, (EXP Nº 265190/1- Sent. 04.10.2007), sosteniendo la existencia de solidaridad por considerar que “la recurrente no podría perseguir su objetivo empresarial sin la participación de la subcontratista, cuya actividad complementa o completa la propia, integrando de esta manera la unidad de ejecución, especialmente, si se tiene en cuenta que parte de la maquinaria esencial utilizada en la exploración y explotación hidrocarburífera era instalada y mantenida por aquella”. (Del voto del Dr. Marcelo J. MEDORI, en mayoria)
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1.- La empresa petrolera codemandada es solidariamente responsable por la acción de cobro de los haberes iniciada por el trabajador que desempeñó tareas para una empresa dedicada al mantenimiento eléctrico, pues debo formular la misma objeción que planteara en dicha causa - expediente n° 338.139/2006- con relación a la interpretación del art. 30 de la LCT. Dije en el precedente señalado: “…En cuanto a la aplicación del art. 30 de la LCT he dicho en autos “Arellano Flores c/ Neteyer Servicios SRL” (Sala II, P.S. 2012-IV, n° 119) que “Los presupuestos de aplicación de la norma son: a) cesión parcial o total del establecimiento, que no es el caso de autos; b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios que hagan a la actividad normal y específica de la empresa; c) incumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación de control que imponen los párrafos primero y tercero de la norma. […] “En base a las pautas referidas no puedo sino concluir en que las tareas de mantenimiento –correctivo y preventivo- de las líneas e instalaciones eléctricas forma parte de la actividad normal y específica de la demandada. Más aún cuando la misma accionada reconoce al contestar la demanda que el servicio eléctrico brindado por SEICCO S.A. era utilizado en todos los edificios e instalaciones. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)

2.- (…) entiendo que la situación es similar a la que se presentó en la causa sentenciada el 26 de febrero del 2.013 y en las que fueran condenadas ambas demandadas, y en la cual opiné, en minoría, a favor del recurso deducido, por que caben iguales consideraciones. Así sostuve en el precedente “GUZMAN RAUL OMAR Y OTROS CONTRA Y.P.F. S.A. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 338139/6) que: […] teniendo en cuenta que la actividad que los actores desarrollaban para la demandada Seicco S.A., conforme sus propios dichos (...) consistía en tareas de: mantenimiento eléctrico de motores de bombeo, tendido de líneas en yacimientos, mantenimiento de tableros y líneas secundarias, destinadas a la producción de petróleo, no surge a mi criterio (y en base a la interpretación dada por nuestro más Alto Tribunal), que puedan considerarse dichas tareas como normal y habitual de la empresa apelante. Sostengo ello, porque, YPF S.A., se dedica a la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos y las tareas que prestó Seicco S.A. a través de las actores (mantenimiento eléctrico de motores de bombeo, tendido de líneas en yacimiento, etc.), deben encuadrarse como actividades complementarias, que no por ello, queda obligada solidariamente a responder, ya que el concepto de tareas complementarias debe merituarse juntamente con el de unidad técnica de ejecución entre la empresa y el contratista. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoria)

3.- Que habré de adherir al voto de la Dra. Patricia Clérici, y en el mismo sentido me expedí en la causa “VALENZUELA PEDRO RAUL Y OTROS C/ SEICCO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, (EXP Nº 265190/1- Sent. 04.10.2007), sosteniendo la existencia de solidaridad por considerar que “la recurrente no podría perseguir su objetivo empresarial sin la participación de la subcontratista, cuya actividad complementa o completa la propia, integrando de esta manera la unidad de ejecución, especialmente, si se tiene en cuenta que parte de la maquinaria esencial utilizada en la exploración y explotación hidrocarburífera era instalada y mantenida por aquella”. (Del voto del Dr. Marcelo J. MEDORI, en mayoria)

29/09/2016

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