"S. S. V. S/ SITUACION LEY 2212" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 74737-2016.Fecha de la Resolución: 29/09/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ARRESTO | ARRESTO DOMICILIARIO | ASTREINTES | CUMPLIMIENTO EN COMISARIA | DENUNCIADO | INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ORDENADAS | MEDIDA CAUTELAR | SANCIONES | TRATAMIENTO TERAPEUTICO | VALORACION DE LA CONDUCTA DEL DENUNCIADO | VIOLENCIA FAMILIARRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- No le asiste razón al denunciado respecto a que con carácter previo a disponer su arresto debe aplicarsele la sanción de astreintes. El art. 28 de la ley 2.785 dispone que frente al incumplimiento de las medidas ordenadas, el juez debe aplicar alguna de las sanciones que indica. No surge del texto legal que una de ellas sea obligadamente previa a la otra. Es el magistrado quién elige la sanción a aplicar teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento. Lógicamente siempre resulta conveniente comenzar aplicando las sanciones menos gravosas, pero si el incumplimiento lo amerita no existe impedimento alguno para sancionar la inconducta con la pena más extrema, en este caso el arresto.
2.- Tampoco encuentro conveniente disponer un arresto domiciliario, desde el momento que la conducta de la persona denunciada, remisa a acatar las órdenes judiciales, hace presumir que no cumplirá con esta medida si se permite que sea de carácter domiciliario. Ahora bien, teniendo en cuenta las consecuencias que puede tener la medida dispuesta respecto del trabajo del denunciado, y su condición de sostén de familia –extremo que surge de las constancias de autos-, se hará saber a la autoridad policial que de los cinco días de arresto, los dos primeros o los dos últimos deben coincidir con el fin de semana.
3.- Finalmente, entiendo que asiste razón al apelante respecto de la importancia de los tratamientos terapéuticos, aunque no como medida sustitutiva de la sanción de arresto, sino complementaria. Por lo tanto, entiendo que debe complementarse la medida adoptada por la a quo en la resolución recurrida, emplazando al señor M. O. A. a someterse a tratamiento psicoterapéutico, con la modalidad y duración que indique el profesional tratante, debiendo acreditar tal extremo en autos, en forma mensual, mediante la correspondiente certificación, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada incumplimiento. 5.- Asimismo, corresponde oficiar al señor Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia del Neuquén con el objeto que se brinde al señor A. el tratamiento que éste requiera a efectos de encauzar su conducta, asegurando que la prestación del mismo sea inmediata y continuada, por el tiempo que indique el profesional tratante (arts. 5 y 6 de la ley 2.785).
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1.- No le asiste razón al denunciado respecto a que con carácter previo a disponer su arresto debe aplicarsele la sanción de astreintes. El art. 28 de la ley 2.785 dispone que frente al incumplimiento de las medidas ordenadas, el juez debe aplicar alguna de las sanciones que indica. No surge del texto legal que una de ellas sea obligadamente previa a la otra. Es el magistrado quién elige la sanción a aplicar teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento. Lógicamente siempre resulta conveniente comenzar aplicando las sanciones menos gravosas, pero si el incumplimiento lo amerita no existe impedimento alguno para sancionar la inconducta con la pena más extrema, en este caso el arresto.

2.- Tampoco encuentro conveniente disponer un arresto domiciliario, desde el momento que la conducta de la persona denunciada, remisa a acatar las órdenes judiciales, hace presumir que no cumplirá con esta medida si se permite que sea de carácter domiciliario. Ahora bien, teniendo en cuenta las consecuencias que puede tener la medida dispuesta respecto del trabajo del denunciado, y su condición de sostén de familia –extremo que surge de las constancias de autos-, se hará saber a la autoridad policial que de los cinco días de arresto, los dos primeros o los dos últimos deben coincidir con el fin de semana.

3.- Finalmente, entiendo que asiste razón al apelante respecto de la importancia de los tratamientos terapéuticos, aunque no como medida sustitutiva de la sanción de arresto, sino complementaria. Por lo tanto, entiendo que debe complementarse la medida adoptada por la a quo en la resolución recurrida, emplazando al señor M. O. A. a someterse a tratamiento psicoterapéutico, con la modalidad y duración que indique el profesional tratante, debiendo acreditar tal extremo en autos, en forma mensual, mediante la correspondiente certificación, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada incumplimiento. 5.- Asimismo, corresponde oficiar al señor Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia del Neuquén con el objeto que se brinde al señor A. el tratamiento que éste requiera a efectos de encauzar su conducta, asegurando que la prestación del mismo sea inmediata y continuada, por el tiempo que indique el profesional tratante (arts. 5 y 6 de la ley 2.785).

29/09/2016

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